… GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 17 de marzo de 2010
199° y 150°
Vista la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2.009, mediante la cual éste Tribunal ordenó la notificación de las partes para que expresaran sobre la causa de la inactividad o falta de interés en que se le sentencie la causa, ello con el objeto de que evidenciados tales supuestos, se decretara la decadencia y extinción de la causa.
Este juzgador, considera pertinente hacer una serie de reflexiones, del tenor siguiente:
En decisión de fecha 01 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, número 956, se interpretó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia acerca del deber del estado en impartir una justicia oportuna, y en consecuencia estableció:
“…Cuando, en el término para sentenciar y en el diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (…)
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes (…)
la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las parte –en principio- no tenían que instas se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención (…)
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la perención, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizado en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)
De allí, que considera esta Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”
En consideración a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, y declarada vinculante, en dicha decisión y en fallo de fecha 14 de diciembre de 2.001, número 2673 de esa misma Sala, con ponencia del magistrado Antonio García García, es que este Tribunal, observa:
Que en fecha 05 de marzo de 1996, fue recibida la presente causa, para su distribución; que en fecha 25 de marzo de 1996, la misma es admitida, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; que en fecha 02 de julio de ese mismo año, constó en autos la citación de la empresa demandada, quien dio contestación por medio de su apoderado judicial, en escrito inserto a los folios 28 y 29, del presente expediente; que en fecha 07 de octubre de 1.996 vencido el lapso de promoción de pruebas, se agregaron los escritos presentados por las partes, los cuales fueron proveídos en auto de fecha 13 de noviembre de ese mismo año. Que vencido el lapso de evacuación de pruebas y encontrándose la causa paralizada se ordenó la notificación de la parte demandante, según auto de fecha 08 de diciembre de 1.998, para que una vez constara en autos, comenzará a transcurrir el término para la presentación de los informes.
Que en fecha 29 de octubre de 2.002, se avocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe como juez titular, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la presente causa, notificadas como quedaron según consta de cartel inserto al folio 68, del expediente, el Tribunal observa que desde dicha fecha la parte demandante no ha requerido que se dicte sentencia en la presente causa.
Que en fecha 25 de septiembre de 2.009, éste Tribunal, como se indicó supra, visto que la parte demandante no ha requerido que dicte sentencia en la presente causa, lo que hace presumir a éste Tribunal su falta de interés procesal, le emplazó para que manifestara lo que a bien tuviera; quien siendo notificado en su domicilio procesal en fecha 15 de octubre de 2.009, tal y como se evidencia al folio 86 de éste expediente, no manifestó nada en cuanto a su desinterés en que se dicte sentencia en este juicio.
En conclusión, este Juzgador considera que efectivamente, en el presente proceso se ha producido una falta de interés procesal de la acción de la parte actora, lo que acarrea un inevitable decaimiento de la misma, y amerita por vía de consecuencia se declare extinguida. En consecuencia se declara terminado el proceso, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme esta decisión. Y así se decide.-
Y por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes por medio de boleta, conforme a lo establecido en el artículo 233 eisudem, en consecuencia líbrese las boletas de notificación de las partes y remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que el Tribunal a que corresponda practique las mismas, sin necesidad de impulso de partes, y en el entendido de que el mismo esta siendo comisionado amplia y suficientemente. Ofíciese. -
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh