EXP. 10240-07.-
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 18 de marzo de 2010.
199º y 151º
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa, que desde el auto de fecha 10 de octubre del 2008, en el que se libra oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que informe el domicilio de los ciudadanos Elizabeth Briceño, Deisy Vásquez, Glendys Briceño, Nancy Terán, Elías Briceño, Yonny Marín C. y Rigoberto Pimentel Linares, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora haya realizado gestión alguna a los fines de impulsar el presente juicio, consignado las direcciones de los co-demandados, o solicitando que se oficie nuevamente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de citar a los referidos ciudadanos, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a la parte actora. Librese la boleta de notificación ordenada y remítase con oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, para que al Tribunal que corresponda practique la misma.
Por otro lado, vista la perención de la instancia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la Hipoteca Judicial, de fecha 19 de noviembre del 2007, registrada ante el Registro Publico de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre del 2007, bajo el N° 17, inserta en los folios 106 al 113, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2007, decretado sobre un bien inmueble propiedad de los querellantes, consistente en un lote de terreno con una superficie de 9.227,13 Mts2, aproximadamente, de carácter urbano, identificado también como Vega de Regadío, situado en el sector llamado Vega Las Palmas, ubicado en la prolongación de la calle Las Flores y Avenida 3 Libertad, en las inmediaciones de la población de Carache, parroquia Carache y municipio homónimo del estado Trujillo, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Terrenos adjudicados en la partición a Clemente Antonio Ruiz, hoy propiedad de la Fundación del Niño, de por medio el Barrio Las Palmas; POR EL FONDO: el Río Minumbox; POR UN LADO: la quebrada La Calera, y por el OTRO LADO: en parte con terrenos que fueron de la sucesión de Juan Cañizalez, hoy con casas construidas de Efraín Rivero, de Juan Saavedra Cañizalez, de Omar Segovia, de Andrés Eloy Román y casa y terreno de Mario Sáez Zapata y en parte con la callejuela que conduce a la cabecera del Río Minumbox, hoy calle Las Flores, inmuebles que hubieron por herencia de sus padres Melania del Carmen Ruiz de Montilla, según consta de Planilla Sucesoral N° 9, expedida en fecha 22 de abril de 1976 y por herencia de su padre José de Jesús Montilla según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 02572, expedida en Valera el 27 de abril de 1998 y en la Planilla de Liquidación Sucesoral expediente 675-97, expedida por el Ministerio de Hacienda Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Los Andes; inmueble este que su madre Melania del Carmen Ruiz de Montilla hubo por herencia de su padre Genoveva Ruiz, según consta en documento de partición registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Carache del estado Trujillo, bajo el N° Serie 56, folio 59 vuelto al 64, Protocolo 1°, Tomo Único, de fecha 22 de mayo de 1948. En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, informándole sobre la suspensión de la medida decretada, una vez que conste en autos la notificación de los demandantes y se declare firme la presente decisión.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes. …La
Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.

En la misma fecha se libro la boleta ordenada y se remitió con oficio N°___________.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.