EXP. 11.277-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2.008.
DEMANDANTE: DEYCE AURORA ALVARADO BRETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.683.688.
DEMANDADO: ENRIQUE RAFAEL AVILA JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.858.603.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTIONES PREVIAS)
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 05 de julio de 2009, la presente demanda de NULIDAD DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2.008, seguido por la ciudadana DEYCE AURORA ALVARADO BRETT, contra el ciudadano ENRIQUE RAFAEL AVILA JORDAN, mediante el cual en su libelo declara lo siguiente:
Que en fecha 27 de marzo de 2.008, se presentó por ante el Juzgado Distribuidor para aquel entonces, formal escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en el cual aparece suscrito como solicitante su persona y la mandataria de su cónyuge; que dicha solicitud fue tramitada y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 23.099.
Que cumplidas las tramitaciones de ley, en fecha 05 de agosto de 2.008, dicho juzgado, dicta fallo definitivo por vía del cual declara disuelto el vínculo matrimonial.
Pero que es el caso que resulta completamente inveraz que su persona haya tenido conocimiento del proceso en cuestión, pues fue nueve meses después de emitido el veredicto que obtuvo información del mencionado procedimiento, ya que le fu falsificada la firma.
Que por tales razones y consideraciones, acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano ENRIQUE RAFAEL AVILA JORDAN, para que convenga o caso contrario así lo declare el Tribunal en la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 23.099 de fecha 05 de agosto de 2.008.
Dicha demanda es admitida según auto de fecha, 03 de noviembre de 2.009, en el cual se ordenó la citación del demandado, quien se dio por citado voluntariamente, según diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.009.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS en su carácter de apoderada judicial del demandado, en lugar de contestar la demanda promovió la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 8°, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Este tribunal para resolver la presente incidencia, y estando dentro del lapso legal, lo hace de la siguiente manera:
DE LA OPUESTA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM
Alega el demandado, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, señalando que opone la presente cuestión previa, en virtud de que la demandante propuso formal acusación en contra de su representado por ante la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hecho que supuestamente, esta siendo investigado por los organismos competentes; y concluye la apoderada de la parte demandada que por tales razones, se puede afirmar que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debió dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, señalar si convenía en la cuestión previa opuesta o si la contradecía, entendiéndose el silencio de la parte como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, es así como este juzgado que no consta en autos manifestación alguna por parte de la actora, al respecto.
Empero, es menester señalar a su vez, que es criterio de este tribunal, el afirmar que si bien es cierto, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no es menos cierto, que lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada, que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días para contestarla, conforme a lo cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada, por el oponente.
Lo anteriormente expuesto, ha sido confirmado por el Máximo Tribunal de la República, cuando de manera pacífica y reiterada ha sostenido, que no debe deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa acarree indefectiblemente su procedencia.
De manera que de conformidad con lo expuesto, este tribunal procede a verificar si lo alegado por la parte demandada ha quedado, probado de alguna manera en los autos, evidenciándose que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de su alegato de prejudicialidad, ni acompañando al escrito mismo de oposición de cuestiones previas, ni promoviéndole dentro de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del texto adjetivo en comento, razón por la cual no debe considerarse probada la cuestión previa alegada por cuanto la misma no ha sido probada.
Adminiculado a ello considera este tribunal importante, hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia pacífica y reiterada que la prejudicialidad, debe entenderse como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, y en consecuencia exige para su procedencia lo siguiente: a) La existencia efectiva de de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso, influya de modo tal en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, todo lo cual nos hace concluir forzosamente que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procedimientos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, este sentenciador observa, de los autos que componen el presente expediente, que no ha sido probado por la parte demandada la existencia de otro juicio contencioso, que deba resolverse previamente a éste, sino simplemente de una acusación ante el Ministerio Público, quien tiene la potestad de intentar o no la acción judicial, de manera que no ha cumplido con la carga de probar la existencia de un juicio contencioso, que deba resolverse previamente a éste, y por ende la existencia de una cuestión prejudicial.
En fundamento a todo lo expuesto anteriormente, este tribunal considera que la opuesta cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse antes que la planteada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/mtgh