REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

EXP. 11.296

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 08 de marzo de 2010
199° y 150°
Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 28 de enero de 2.010, suscrito por las abogadas en ejercicio Lilibeth Parisi Medina y Katherine Pérez Herrera, identificadas en autos, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MI TECHO C.A, identificada en autos, mediante el cual oponen a la demandante, ciudadana BEIGLIS SARAY PEÑA GODOY, identificada en autos, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y la de la existencia de una condición y plazo pendiente, previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia de cuestiones previas, lo hace de la siguiente manera:
En relación a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, la parte demandada señaló que de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2.009 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 152 de fecha 2 de abril del 2.009, la demandante tenía la obligatoriedad de estimar su demanda, no solo expresando las cantidades de dinero en bolívares, sino también su equivalente en unidades tributarias, lo que no hizo, por lo que considera que dicha omisión constituye un defecto de forma que hace procedente su subsanación por la parte actora o en su defecto la declaratoria con lugar de la misma.
Ante tal planteamiento, la parte demandante manifestó que no existe ningún defecto de forma en su libelo por cuanto el mismo llena los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que mal podría la demandada oponer la cuestión previa de defecto de forma por no estar llenos los requisitos del referido artículo, utilizando como fundamento una Resolución del Tribunal Supremo de Justicia otorgándole un carácter de obligatoriedad que no lo tiene dejando a un lado lo que en esta materia establece el Código de Procedimiento Civil. Manifiesta igualmente que de darse cabida al planteamiento realizado por la parte demandada, se actuaría en contravención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se estaría incurriendo en dilaciones indebidas y formalismos inútiles.
Observa el Tribunal, que si bien es cierto, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), y que conforme a lo establecido en la referida Resolución debió señalar su equivalente en unidades tributarias, no es menos cierto también que, la parte actora cumplió con su carga de estimar su demanda conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y solo omitió hacer su equivalencia en unidades tributarias, considera este Juzgador, que la equivalencia entre bolívares y unidades tributarias es del dominio colectivo, al ser establecido por el SENIAT de forma anual y hacerse público y de efecto inmediato erga omnes en la Republica Bolivariana de Venezuela, producto de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, conforme al artículo 14 de la Ley del 22 de julio de 1.941, por lo que de un simple calculo aritmético al dividir la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs.) por el valor de cada unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda, esto es el primero ( 1°) de octubre del 2.009, que conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009 era de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (55,00 Bs.) obtendríamos la cantidad de 12.727,27 Unidades Tributarias; monto éste que no variaría en virtud de que el momento procesal para la estimación de la demanda es uno solo y dicha estimación se mantiene durante el proceso, salvo los casos previstos en la ley.
En consecuencia, es el Jugador quien está facultado para establecer el monto definitivo de la misma, el cual fija en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 Bs.) equivalente a 12.727,27 Unidades Tributarias. Así se decide.
En relación a la cuestión previa de condición y plazo pendiente prevista en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada fundamenta en el hecho de resultar necesario la fijación de un nuevo termino entre la accionante y la demandada o en su defecto, por parte del Tribunal competente conforme a lo previsto en el articulo 1.212 del Código Civil, para que de esa manera durante ese término su representada cumpliera con la obligación de entregarle el inmueble a la demandante, por lo que considera que no habiéndose fijado aún está pendiente, y en consecuencia mal puede ser establecida su responsabilidad contractual y declarada la nulidad de la convención celebrada, por no resultar exigible la obligación asumida.
Ante tal planteamiento, la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta señalando que la demanda por ella interpuesta no tiene por objeto establecer la fecha cierta de la entrega del inmueble, toda vez que lo que ella pretende es dejar sin efecto la convención preparatoria de venta, señalando además que el presente caso no se subsume en el ordinal 7 en referencia, en virtud de que la demandada ha señalado en su escrito que existe una fecha o término tentativo para la culminación del inmueble, situación esta que le permite a la empresa demandada se excuse señalando que no ha vencido el plazo, pero que la actitud de la demandada ha sido siempre la de no asumir la obligación que contrajo con la accionante y seguir beneficiándose de las cláusulas contractuales.
Por ultimo, señala que la cuestión previa en referencia solo procede cuando convencional o por expresa disposición de la ley se someta la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de un determinado acontecimiento futuro e incierto.
Siendo así las cosas, considera este Juzgador, que en la convención cuya nulidad se pretende, las partes en la cláusula sexta fijaron un término tentativo para que la empresa culminara el inmueble, el cual fue el mes de abril del 2.008, y en el supuesto de que dicha construcción no pudiera realizarse para dicha fecha y no se pudiera obtener la permisología dicho lapso sería extendido en función del desarrollo de la obra.
Este Juzgador siguiendo el criterio del maestro José Melich Orsini en su obra “El Pago” considera que en aquellos casos donde los términos puramente potestativos son dejados a la discreción del deudor o del acreedor, resulta necesario que por intermedio de una decisión judicial con carácter constitutivo-determinativo establezca dicho término.
Ahora bien, la facultad del Juez de determinar de manera constitutiva el término de la obligación, no resulta absoluta, sino que debe ser congruente con las circunstancias que rodean el caso, es decir, la naturaleza de la prestación o el lugar en que ella deba ser cumplida; toda vez que el término que el Juez fije va a permitir considerar que la obligación deba reputarse vencida para de esta manera comprobar si hubo un incumplimiento de la obligación que justifique la acción de resolución, cumplimiento o nulidad de la convención, o la procedencia de la excepción de incumplimiento, por lo que resulta forzoso concluir que en el presente asunto las partes fijaron un plazo o termino inicial, el cual a la fecha se encuentra vencido, sin embargo, en cuanto a la determinación o no de la exigibilidad de las obligaciones contraídas por las partes en dicha convención, no es materia de esta incidencia, sino de la sentencia de fondo.
Por otra parte, no se evidencia de autos que las partes hayan sometido el cumplimiento de sus obligaciones a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto, es decir, las obligaciones de la convención referida no están sometidas a condición suspensiva alguna. ASI SE DECLARA.
En fuerza de lo antes expuesto, considera este Juzgador, que sobre la exigibilidad o no de la convención suscrita entre las partes a los fines de determinar el cumplimiento de ellas se pronunciará conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.160 del Código Civil al momento de dictar el fallo definitivo. ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de DEFECTO DE FORMA de la demanda y de CONDICION Y PLAZO PENDIENTE, previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se fija como estimación definitiva de la demanda la realizada por la demandante en su libelo en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), equivalente a 12.727,27 Unidades Tributarias. TERCERO: Se le advierte a la parte demandada que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada de la presente incidencia.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño