En el día de hoy, martes nueve (09) de marzo de dos mil diez (2.010), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para evacuar las Inspección acordada en auto de fecha 1° de marzo del presente año, se trasladó y constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en un inmueble constituido por una vivienda familiar signada con el N° 45-46, ubicada en el sector 2 de la urbanización Rafael María Villasmil de Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo, en compañía de la abogada ANA RITA GUDIÑO, Inpreabogado N° 28.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Se deja constancia que en este acto se hizo presente el ciudadano Jhon E. Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V-8.721.070, Ingeniero Civil, en su carácter de experto designado por el Tribunal, quien acepta el cargo recaído en su persona y en consecuencia se le toma el juramento de ley de la siguiente manera: “Jura usted cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo recaído en su persona? Y contestó: SI LO JURO.” Una vez constituido el Tribunal en el lugar antes identificado procede a notificar de su misión a la ciudadana MARIA CRISTINA CASTELLANOS DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.758.183, quien se encontraba presente en el inmueble donde el tribunal se encuentra constituido y manifestó no tener ningún impedimento en permitir al Tribunal que cumpla con su misión. El Tribunal deja constancia que en el inmueble colindante por el lado ESTE propiedad de la denunciante, se encuentra una construcción consistente en pared de bloque de cemento de 15 centímetros, fomentada sobre una viga de riostra con una altura de 3 metros, con acero descubierto para columnas. Seguidamente el Tribunal inquirió al profesional experto que informara al tribunal sobre los posibles daños que la pared que se ha especificado, pudiera ocasionarle en el futuro al inmueble propiedad de la denunciante, quien expuso: “Humedecimiento de la cara de la pared de la denunciante, ya que el agua puede filtrarse entre ambas caras de las paredes. Filtraciones para ambas viviendas”. Seguidamente el tribunal inquiere al profesional experto que informe el tiempo aproximado de construcción de la obra denunciada y si se puede determinar que la misma está terminada, quien expuso: “En cuanto a la edad de construcción tiene aproximadamente mas de un año, en lo que se refiere a pared, vigas y columnas según se evidencia en fotografías del informe anexo al expediente y por la condición de los materiales de acero que está oxidado, y de bloques que se aprecia un aspecto físico no reciente. En lo que se refiere al porcentaje de construcción, ésta es parcial en cuanto a su terminación, ya que si es una pared los elementos que la constituyen no están terminados, como son las columnas, solamente se aprecia una pared de 7 metros de largo, colindante con el inmueble de la denunciante, con una altura de 3 metros en un sector y de 2 metros en el otro. En los otros tramos de la pared descrita por la denunciante no se aprecia pared de bloque culminada sino hasta una altura de cinco hiladas de bloques. Es todo”. Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia de la presente denuncia lo hace de la siguiente manera: Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temido, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal. El Artículo 785 del Código Civil establece: “Quien tenga razón para temer que una obra emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo el conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla,...” (Resaltado del Tribunal). Por otra parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente. “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla”. Observa este Tribunal que practicada la presente inspección en compañía del profesional experto ya identificado procede a analizar las actas que conforman el expediente para determinar si están demostrados los extremos exigidos para la procedencia del interdicto de obra nueva o daño temido, es decir, los exigidos en el artículo 785 del Código Civil, que son los siguientes: a) Que la denuncia sea propuesta por el poseedor de un inmueble, de un derecho real o de cualquier otro objeto poseído por él, que tenga razón para temer el perjuicio por la obra nueva emprendida por otro, y si actúa a través de apoderado judicial debe consignar el poder que lo acredite para realizar tal denuncia. b) Una obra nueva evidenciada en construcciones o trabajos que producen una alteración en el estado anterior de la cosa, al crear un nuevo estado, reconstruir el existente, destruirlo o extinguirlo, o simplemente modificando sus caracteres actuales en forma tal que se altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído. c) Un daño temido, cuando una obra ya emprendida que por sus caracteres presenta circunstancias que hagan temer un daño futuro, y d) Que dicha acción interdictal se haya intentado siempre que no haya transcurrido un año desde el principio de la obra y con tal que esta no esté terminada. En relación al primer requisito de la legitimidad activa, observa este juzgador, que la denunciante acreditó ser propietaria y poseedora del inmueble que colinda con la construcción denunciada; en relación al segundo de los requisitos, es decir, el de la existencia de una obra nueva que produzca una alteración en el estado actual de las cosas, el Tribunal observa, de la presente Inspección, de lo informado por el experto profesional designado y de la documental pública administrativa emanada del Instituto autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de administración de Emergencia de carácter civil del estado Trujillo N° 0049-09, que la obra denunciada, si bien es cierto no está terminada en cuanto a la construcción de la pared, no es menos cierto que la misma data de mas de un año , lo que se desprende de dicha documental al folio 18 donde se observa de la fotografía que para el 07 de febrero del 2.009 ya la obra estaba iniciada en su estructura, y siendo que la presente denuncia se interpuso en fecha 12 de febrero del presente año, resulta forzoso concluir que operó la caducidad de un año prevista en el articulo 785 del Código Civil. En relación al requisito del daño temido o futuro que la continuación de la obra pudiera ocasionar, considera este juzgador, que la denunciante narra en su libelo la ocurrencia de una serie de daños que le ha ocasionado la supuesta obra nueva denunciada, es decir, que se trata de daños ya causados y no por causarse, los cuales constituirían el supuesto de procedencia de la presente acción interdictal, como lo es el fundado temor de que éstos se llegaran a ocasionar; sin embargo, si bien es cierto el profesional experto que acompaña al tribunal pudo evidenciar la posibilidad de que se ocasionen nuevos daños, solo serían estos posibles daños los que pudieran evitarse accionando la pretensión interdictal de obra nueva, previo el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia de la misma, ya que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia que en relación a los daños ya causados solo es posible intentar una acción de indemnización de daños y perjuicios. En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA la presente denuncia consagrada en el artículo 785 del Código Civil, en virtud de haberse intentado cuando ya había caducado la acción, es decir, cuando ya había transcurrido mas de un año desde el inicio de la obra denunciada. ASI SE DECLARA. El Tribunal deja constancia que el presente acto no causó ningún emolumento o arancel, es decir, es completamente gratuito conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los funcionarios de este Tribunal. Siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm), terminó el presente acto. Se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Notificada,
El profesional experto,
La apoderada judicial de la denunciante,
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
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