REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
199° y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.329.182.
Asistido por: La Abogada ROSARIO E. MORENO, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 18.948
Demandada: ANTONIA DE LAS MERCEDES PADRÓN ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-11.324.652.
Asistido por:
Motivo: Divorcio causal 2º del articulo 185 del Código Civil.
Expediente: 05163-1.

Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2008, y su posterior reforma de fecha 11 de Agosto de 2008 y admitida el 25 de Septiembre de 2008; el ciudadano EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.329.182, domiciliado en la Calle Unión media casa arriba de la Posada “La Nona” casa S/N de la Parroquia Libre del Municipio Escuque del Trujillo, casa Nº 64 de la parroquia y municipio escuque del Estado Trujillo, asistido por la Abogada ROSARIO E. MORENO, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 18.948, demandó por divorcio a su legítima cónyuge ANTONIA DE LAS MERCEDES PADRÓN ANDRADE, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.324.652, domiciliada en la calle Unión, media cuadra arriba de la Posada “La Nona” casa S/N de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario del hogar.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de Diciembre de 1991, por ante para ese entonces Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Escuque del estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en la calle Unión, media cuadra arriba de la Posada “La Nona” casa S/N de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo. Manifestó que durante los primeros años de casados, mi cónyuge siempre y en todo momento cumplió con todos y cada uno de los deberes inherentes al matrimonio, pero a partir del año 2007 las relaciones conyugales se fueron deteriorando progresivamente, toda vez que su esposa fue modificando, según lo alegado por él, en forma sustancial la conducta que responsablemente había asumido durante los primeros años de casados, el cual se tradujo en el incumplimiento de los más elementales deberes conyugales; y en este sentido fueron muchas las conversaciones que mantuvo con ella e incluso con amigos y familiares suyos, pero lamentablemente estas gestiones resultaron infructuosas, planteándole en repetidas oportunidades romper el vínculo conyugal. Situación que materializó según el, el día 7 de Junio de 2008, traslado sus enseres personales de la habitación conyugal a otra habitación del hogar, situación ésta que persiste hasta el día de hoy. Por lo que expresa que como ha trascurrido ya casi un año del abandono voluntario, según el, de su cónyuge y a pesar de haber hecho todo para que regrese a la habitación conyugal sin haber logrado que cambie de actitud, por lo que solicita el divorcio. De dicha unión procrearon tres hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público.
El 30 de Septiembre de 2009, la abogado ROSARIO E. MORENO, apoderada judicial del demandante ciudadano EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES pide Inventario de los Bienes Muebles comunes que se encuentran en la dirección que es el domicilio conyugal; la cual fue acordada por el Tribunal el 16 de octubre de 2008 del folio 25 al 26 del Expediente; abriendo cuaderno separado de Medidas signado con el Número 05163-1, para tal fin.
Citada como fue la demandada del folio 37 al 38. Al folio 40 la Ciudadana ANTONIA DE LAS MERCEDES PADRÓN ANDRADE, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608 pide la acumulación a el presente expediente del que cursa signado bajo el Nº 05709 por la sala de Juicio Nº 02 de este mismo Tribunal; negándose tal acumulación en auto de fecha 4 de Marzo de 2009, inserto al folio 71.
En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada compareció, asistida de abogado sólo al primero de los actos y manifestó la insistencia en la acumulación que ella había solicitado. No compareciendo al segundo de los actos conciliatorios ni al de la contestación de la demanda, la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
Corre inserto al folio 76 diligencia de fecha 29 de Abril de 2009, estampada por la apoderada judicial del demandante, Abogado ROSARIO MORENO, en la que solicita al Tribunal acordar la Acumulación del presente proceso, con el que cursa por ante la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal de Protección signado con el Nº 05709 , alegando que en los mismos existe igualdad de personas y acciones y para evitar así sentencias contradictorias. Por auto de fecha 4 de Mayo de 2009, al folio 77, este Tribunal insta a la abogada de la parte demandante, realizar la diligencia inserta al folio 76 por ante la sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal de Protección.
En fecha 10 de Junio de 2009, se deja constancia por auto de esa misma fecha, al folio 85, de que fue remitido por Oficio Nº 1323-2 de la sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 22 de mayo de 2009, al folio 171, el expediente Nº 05709 de DIVORCIO CAUSAL 2DA. Y 3RA. Incoada por la ciudadana ANTONIA DE LAS MERCEDES PADRÓN ANDRADE, que cursaba por ante dicha Sala; y por cuanto en esta Sala de Juicio Nº 01 cursa este Expediente incoado por el ciudadano EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES, por divorcio causal 2da. el Tribunal ordena la acumulación de dichos Expedientes. En fecha 14 de julio de 2009, dada la acumulación de expedientes, la apoderada judicial del ciudadano EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES, contesta en tres (3) folio útiles, del 174 al 176, la contestación de la demanda. En dicha contestación la abogada apoderada del ciudadano EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES, rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la ciudadana ANTONIA DE LAS MERCEDES PADRÓN ANDRADE en su escrito libelar; y manifiesta que “…para el año 2007, las relaciones conyugales entre mi mandante y su cónyuge se fueron deteriorando progresivamente, toda vez que, la ciudadana ANTONIA DE LAS MERCEDES PADRÓN DE BRICEÑO, fue modificando en forma sustancial la conducta…” hasta que el 7 de junio de 2008, la ciudadana ANTONIA DE LAS MERCEDES PADRÓN ANDRADE saco de la habitación conyugal sus enseres personales y se traslado hasta otra habitación y en la actualidad, presuntamente, la referida ciudadana no vive en la casa que es el domicilio conyugal.
Al folio 177, el apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA DE LAS MERCEDES PADRÓN ANDRADE insiste en continuar con el presente procedimiento de divorcio tal y como se evidencia en su escrito al folio 177.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 17 de Julio de 2009, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. Dándose por citados ambas partes de la fecha fijada para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en los folios 190 y 191. En la audiencia de evacuación de pruebas, celebrada el 17 de Febrero de 2010, estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada, también estuvo presente la parte demandante con su apoderado judicial. La parte demandada ciudadano EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES EVACUÓ el valor y mérito jurídico que favorablemente arrojen los autos y el principio de la comunidad de la prueba; las documentales correspondientes a la copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES y ANTONIA DE LAS MERCEDES PADRÓN ANDRADE así como las partidas de nacimientos de las niñas MARIA LAURA y MARIA FERNANDA BRICEÑO PADRÓN, demostrando con ello el vínculo matrimonial existente entre ellos y las hijas concebidas durante el matrimonio; no evacuo ninguna testifical. La parte demandante, renuncia a la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil que había invocado en el libelo de demanda para invocar ahora la causal 2da. del Artículo 185 del Código Civil, promoviendo para que se incorporen al presente expediente el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento de las Niñas, Documento de Inmueble consistente de una casa de habitación familiar la cual sirvió de asiento del hogar y donde actualmente vive la ciudadana ANTONIA DE LAS MERCEDES PADRÓN ANDRADE y las dos niñas MARIA LAURA y MARIA FERNANDA BRICEÑO PADRÓN; documento de Registro de Comercio en el cual el ciudadano EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES tiene propiedad de las acciones y en base al principio de comunidad de la prueba promueve el valor y merito de títulos de propiedad de vehículos; hizo la evacuación testimonial de la ciudadana MARYOLY DEL CARMEN RICO OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.329.419, domiciliada en la Urbanización Lazo de la Vega, calle 3 con Avenida Lo Pino, Casa Nº J-86 del Municipio Valera del Estado Trujillo; testigo hábil y conteste, quien a las preguntas formuladas contestó: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES y ANTONIA DE LAS MERCEDES PADRÓN ANDRADE; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos son cónyuges entre sí; que sabe y le consta que procrearon dos hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que sabe y le consta que el ciudadano EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES maltrataba verbalmente y psicológicamente a su cónyuge ciudadana ANTONIA DE LAS MERCEDES PADRÓN ANDRADE; que sabe y le consta que el ciudadano EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES abandonó el hogar que tenía con su cónyuge ANTONIA DE LAS MERCEDES PADRÓN ANDRADE, el día 30 de Mayo de 2008 sin regresar al hogar a la presente fecha.
El 26 de Febrero de 2010, vista la solicitud inserta desde el folio 15 al 16 y en el folio 18 del Cuaderno de Medidas Nº 5163-1 del Expediente signado con el mismo número, formulada por el abogado JESÚS ARAUJO ABREU, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANTONIA DE LAS MERCEDES PADRON, Decreta Medida de Secuestro sobre un (1) vehículo y una (1) Moto propiedad del demandante ciudadano EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.329.182; así como también decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble, propiedad del referido ciudadano; todas las características y especificaciones de los bienes sobre los cuales se decretaron dichas Medidas fueron ampliamente descritas y explanadas al momento de decretara en el cuaderno correspondiente.
El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados el testimonio de la ciudadana MARYOLY DEL CARMEN RICO OLIVAR, aún cuando fue un testigo quien constató lo dicho por el demandante la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1998, en sentencia de la Sala de Casación Civil, caso Abelardo Caraballo Klei/ Barbara Ann Garcia de Carballo, ha expresado que: “… la doctrina de casación considera , en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que se precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único puede constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”. Esa misma sala en sentencia de 12 de Junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; Oscar R. Pierre tapia, Volumen 6, Junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del téstigo único o singular, expreso lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestra derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. Todo lo cual ha sido ratificado por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004. Por lo que este Tribunal en base a lo anterior y al hecho de que no fueron desvirtuados por el demandado EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES; lo dicho por la testigo por cuanto no formuló repreguntas, aceptando incluso la renuncia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil formulado por los apoderados judicial de la demandante y no probando el abandono con los testigos promovidos en su contestación; por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por cuanto la parte demandada no desvirtúo los hechos alegados por la demandante, ni demostró que todos los hechos obedecía a una forma involuntaria e inconsciente..- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES y ANTONIA DE LAS MERCEDES PADRÓN ANDRADE, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre las niñas corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijas cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES, deberá pasar a sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA)la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, tal y como los había ofrecido el demandado ciudadano EDICSON ENRIQUE BRICEÑO TORRES, cuando formula la demanda en la que el iniciaba el procedimiento como demandante.- ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se mantienen las Medidas decretadas por este Tribunal en fechas 16 de octubre de 2008 y 26 de Febrero de 2010, conforme a lo dispuesto por el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, y su trámite continuará y seguirá por el cuaderno separado de medidas que se abrió para tal fin. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 09:00 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO