REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
TRUJILLO
Expediente N° 05977-1
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 117.523 y 117.524, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ALEXI ELENA UZCATEGUI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.325.587
DEMANDADO: BELTRÁN DE JESÚS SANTIAGO PAREDES, en su carácter de JUEZ DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe el presente escrito de Amparo Constitucional, en fecha 17 de febrero de 2010, donde alega el accionante que:
“Por ante el Tribunal de los Municipios Rafael Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cursa expediente relativo a Obligación de Manutención, signada con el Expediente Nº 2005-1255 interpuesto por la Ciudadana LUZ MEREXY FALCÓN MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.032.160 en su carácter de legitima madre de sus menores hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ BRICEÑO COLMENARES, en el que se le impuso al cual se le impuso un aumento de obligación de manutención, y por cuanto al mismo para ese momento se desempeñaba como Concejal del Municipio Miranda del Estado Trujillo, a nuestra poderdante ALEXI ELENA EZCATEGUI RODRÍGUEZ, quien funge como Administradora del Consejo del Municipio Miranda del Estado Trujillo, se le designo Agente de Retención de la prenombrada obligación de manutención, recayendo sobre la misma las responsabilidades que tal designación implica. Al respecto se destaca que a nuestra mandante, sin juicio previo y sin derecho a la defensa, el juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le decreto en fecha 19 de diciembre de 2009, MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, tal como consta en la Pieza “B” del Expediente Nº 2005.1255, folios primero (1º) y segundo (2º) siguientes al folio doscientos noventa y cuatro (294), diarizado en el asiento Nº 34 y libró mandamiento de ejecución en contra de nuestro mandante, tal como consta en el folio tercero (3º) siguiente al folio doscientos noventa y cuatro (294) diarizado en el asiento Nº 34, de la pieza “B” del Expediente Nº 2005.1255, y materializado a través del Tribunal de Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 2009, tal como consta en la pieza “C” del Expediente Nº 2005.1255, en los folios cuatrocientos sesenta y tres (463), cuatrocientos sesenta y cuatro (64) y cuatrocientos sesenta y cinco (465); todo lo anterior violatoria de la norma constitucional relativa al articulo 49, en sus numerales 1, 2, 3, y 4, correspondientes al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier clase del proceso y al derecho al juez natural.
Como consecuencia del Decreto de Embargo Ejecutivo y del libramiento del Mandato de Ejecución sin notificación y sin juicio previo, a nuestra mandante se le embargó la cantidad de Veinte Mil Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (20.083,69), que tenia depositado en el Banco Occidental de Descuento (BOD), Agencia Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, en la Cuenta de Ahorro Nº 0187364419, a nombre de ALEXI ELENA UZCATEGUI RODRÍGUEZ, generando ésta acción un perjuicio grave a su patrimonio y al de su familia, por cuanto el dinero que tenia era el proveniente de sus aguinaldos y un adelanto de prestaciones, además de dejarla en un estado absoluto de indefensión; todo ello sin juicio previo para determinar su cumplimiento o incumplimiento como agente de retención, violándose flagrantemente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte del Abogado BELTRÁN DE JESÚS SANTIAGO PAREDES, en su carácter de JUEZ DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO…”
Embargándosele a la ciudadana ALEXI UZCATEGUI RODRÍGUEZ, según lo alegado por sus apoderados judiciales, accionantes en el presente Recurso, la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.083,69) que tenía depositado en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Agencia de Sábana de Mendoza del Estado Trujillo, en la cuenta de Ahorro Nº 0187364419; alegando que:
“ generando esta acción un perjuicio grave a su patrimonio y al de su familia , por cuanto el dinero que tenía era el proveniente de sus aguinaldos y el de un adelanto de prestaciones, además de dejarla en un estado absoluto de indefensión; todo ello sin juicio previo para determinar su cumplimiento o incumplimiento como agente de retención, violándose flagrantemente la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela por parte del Abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes en su carácter de Juez de los Municipios Rafael Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo…”
Señalan además los accionantes en su escrito que presuntamente, como único mecanismo existente para lograr que a nuestra mandante se le reponga en su situación Jurídica infringida, ocurren a solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL , por ser la única vía expedita para alcanzar la justicia y por consiguiente el reestablecimiento de sus derechos constitucionales “…violentados flagrantemente por el Juez Agraviante…”
Señala el recurrente que “…en el presente caso la Garantía Constitucional violada es la relativa al Derecho al debido Proceso, artículo 49…” , alegando que: “…la violación del Derecho Constitucional aquí denunciado se ha venido materializando constantemente, por cuanto a nuestro poderdante, le fue decretado EMBARGO EJECUTIVO unilateral, sin Derecho a la Defensa ni al debido proceso (violatorio de la Garantía Constitucional del debido proceso) sobre cantidades dinerarias que tenia depositada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), agencia Sabana de Mendoza del estado Trujillo, en la Cuenta de Ahorros Nº 0187364419 a nombre de nuestra mandante…” “…la violación del Derecho Constitucional aquí denunciado constituye una situación reparable mediante el ejercicio de la presente Acción de Amparo, por cuanto es posible reestablecer la situación jurídica infringida mediante la decisión a dictarse en la definitiva…”
Argumenta que la conducta asumida por el Abogado Beltrán De Jesús Santiago Paredes, en su carácter de Juez de los Municipios Rafael Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al emitir un pronunciamiento judicial de Embargo Ejecutivo en contra de su mandante, y posteriormente librar Mandamiento de Ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas “… obviando su derecho a la Defensa y al debido Proceso, situación esta que representa una VIOLACIÓN a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL RELACIONADA AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el Artículo 49 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA..”
Ofrece como pruebas:
Copia Certificada de Expediente Nº 2005-1255 del Tribunal de Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en tres (03) piezas, identificadas con las letras “A”, contentivo de 283 folios; letra “B” contentivo de 561 folios; y letra “C” contentivo de 16 folios útiles; más un folio adicional relativo a la certificación de dicha pieza, donde riela:
1.- Decreto de Embargo Ejecutivo tal como consta en la Pieza “B” del Expediente Nº 2005-1255, folios primero (1º) y segundo (2º) siguientes al folio doscientos noventa y cuatro (294), diarizado en el asiento Nº 34.
2.- Mandamiento de Ejecución, tal como consta en el folio tercero (3º) siguiente al folio doscientos noventa y cuatro (294) diarizado en el asiento Nº 34, de la pieza “B” del Expediente Nº 2005-1255.
3.- Acta de Embargo del Tribunal de Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 2009, tal como consta en la pieza “C” del Expediente Nº 2005-1255, en los folios cuatrocientos sesenta y tres (463), cuatrocientos sesenta y cuatro (64) y cuatrocientos sesenta y cinco (465)
Solicitan finalmente los recurrentes “… que AMPARE A NUESTRA PODERDANTE en el Goce y ejercicio de SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, se libre el corrpondiente Mandamiento de Amparo Constitucional y Ordene al Ciudadano Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes, en su carácter de Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, sucre, Miranda, La Ceiba, Andres Bello y Monte Carmelo de la cvircunsacripción Judicial del Estado Trujillo el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida y que cesen en su actitud contraria a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y a las leyes, retrotrayendo la situación al estado en que se encontraba nuestra poderdante antes del Decreto ejecutivo de Embargo de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, es decir, se levante la Medida de Embargo Ejecutivo contra nuestra poderdante pronunciado de manera inconstitucional y se reintegre de manera inmediata el dinero embargado…”
Finalmente piden, se decrete Medida Cautelar innominada consistente en ordenar al referido juez abstenerse de entregar Cheque de Gerencia Nº 03672988 del Banco Occidental de Descuento, Agencia Sabana de Mendoza de fecha 25 de noviembre de 2009.
En fecha 22 de Febrero de 2010 este Tribunal admitió el recurso, admite las pruebas promovidas por la supuesta agraviada dejando a salvo su apreciación en la definitiva; decreta la Medida preventiva Innominada solicitada, se orden a la notificación del presunto agraviante Abog. Beltran de Jesús Santiago Paredes, notifica al Fiscal del Ministerio Público y fija la audiencia la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
El día 5 de Marzo del 2010, se realizó Audiencia Constitucional, comparecieron los Abogados en ejercicio MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 117.523 y 117.524, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ALEXI ELENA UZCATEGUI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.325.587 identificada en autos; y no estando presente la parte demandada ciudadano BELTRÁN DE JESÚS SANTIAGO PAREDES, en su carácter de Juez de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ni la Fiscal Superior, Abogada YOLEIDA QUINTERO, quienes fueron en su oportunidad debidamente notificados de la presente audiencia, cuyas actuaciones constan en el expediente, inserto a los folios 83 y 84; la parte recurrente y parte agraviada en este expediente y expone: que interponen este Recurso de Amparo Constitucional contra el decreto de medida de embargo ejecutiva de fecha 19-11-2009, emitida por el abogado BELTRAN DE JESUS SANTIAGO PAREDES Como Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo De La Circunscripción Del Estado Trujillo en Acción por haber Violado Los Artículos 26 Y 49 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela Fundamentalmente el 49, en el caso de los hechos por ante Juzgado de los Municipios cursa un procedimiento de Obligación de Manutención de donde causa la ciudadana LUZ MEREXY FALCON MONTILLA, lleva este procedimiento contra el ciudadano WILFRIDO JOSE BRICEÑO COLMENARES y se aumenta la obligación de Obligación de Manutención donde el Juez determina que se le debe descontar la cantidad de treinta 30% de la lo que el percibe como Sueldo, cuando realmente el obligado lo que percibía era una Dieta. No obstante a ello, el Ciudadano WILFRIDO JOSE BRICEÑO COLMENARES, en fecha 17-03-2008, actuando como Concejal y Presidente del Consejo Municipal de Miranda para esa fecha, por un acto que no es preciso calificar en este momento pide que su Dieta sea compartida con otro concejal; procediendo en sesión de cámara a rebajarse la dieta hasta por la mitad para compartirla con otro concejal no sabemos para que lo hizo. En virtud de ello, nuestra mandante descuenta la cantidad que corresponde al 30% de la mitad de la dieta que comienza a percibir. Luego en fecha 13 de Abril de 2009 el Concejal WILFRIDO JOSE BRICEÑO COLMENARES, deja la Presidencia por presuntas irregularidades que tampoco valen la pena mencionar en este caso, siendo inhabilitado por la nueva junta directiva y Presidente del Concejo Municipal desde el 13 de Abril de 2009, dejando de percibir las dietas el referido ciudadano por causa de su inhabilitación que cursa por ante el Contencioso Administrativo; por lo que desde esa fecha de inhabilitación no ha sido posible descontar el porcentaje al obligado de manutención. No apercibiéndose de tal circunstancia el Juez del Municipio Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y procede a DECRETAR Medida de embargo sobre los bienes propiedad de WILFRIDO JOSE BRICEÑO COLMENARES, la cual no fue pudo cumplir y materializar su objetivo, por lo que después de ello decreta u medida de Embargo Ejecutivo, sobre una Cuenta Bancaria personal de mi mandante, que posee en le Banco Occidental de Descuento de la Agencia de Sabana de Mendoza, y el juez la pasa a juzgar violando el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin notificarla, abrirle un procedimiento ni darle el derecho a tener abogado que la asistiera, por lo que fundamento principalmente este Amparo en la violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, que es leído por él abogado apoderado en su numeral 1 y 2, entonces nosotros declaramos que a nuestra defendida se le violento todos estos causales y después de estos decretos se el embarga la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.083,69) que la ciudadana ALEXI ELENA UZCATEGUI RODRÍGUEZ tenía en la agencia de Sabana de Mendoza del B.O.D. producto de los aguinaldos que en la fecha de la ejecución del mandamiento de embargo ejecutivo, ya habían depositado y de un adelanto de prestaciones sociales que le ciudadana anteriormente nombrada había solicitado; dejándola sin dinero a ella y a su familia en la época decembrina. Es por ella que solicitamos se restituya la situación jurídica infringida al violentársele y vulnerársele, derechos y garantías constitucionales específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra mandante en el decreto de embargo ejecutivo y que la misma levantado el embargo ejecutivo sobre la cuenta de ahorros por cuanto el juez se excedió en cuanto a sus atribuciones en cuanto va en contra del patrimonio de nuestra representada.
MOTIVA:
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Vale decir, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que posean las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impidan el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportables en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de sus derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Para que se produzca la violación es necesario que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida; que se derive un perjuicio material para el interesado esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción. Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.
En relación al fondo del asunto planteado en esta acción de amparo constitucional, considera esta Juzgadora, que de los alegatos y probanzas realizadas por las partes, tanto en la solicitud de amparo, como en la audiencia constitucional efectuada se desprende claramente que la supuesta agraviada fue sancionada por el Tribunal, al dictar una Medida de Embargo Ejecutivo sin que se hubiese iniciado previamente un procedimiento en su contra, se le hubiere notificado el mismo, a los fines de que hubiese sido llamado validamente a participar en él como parte y conocer de esta manera los cargos que se le imputaban y además donde se le hubiere otorgado la oportunidad para hacer alegatos probar y controlar las pruebas aportadas, para que de esta manera se le pudiera garantizar su derecho a la defensa, y por ende, un debido proceso por parte del Tribunal de los Municipios Rafael Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Además en reiteradas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado que cuando no exista un procedimiento estipulado en la ley, como toda persona tiene derecho a ser oído, a escuchar su defensa, que se le notifique del procedimiento que se le seguirá, a disponer de tiempo para su defensa y para el alegato en su favor de las pruebas que considere pertinentes; en ausencia de un procedimiento establecido para ello debe aplicarse el procedimiento que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una articulación probatoria; por lo que en el presente caso, se debía abrir una incidencia de este tipo para determinar el incumplimiento de la persona quien fungía como Agente de Retención de la Obligación de Manutención. Circunstancia esta que forzosamente lleva a la convicción de este Juzgador que a la solicitante en amparo se le ha conculcado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y en consecuencia producto del embargo que ha sido objeto se le ha conculcado su derecho a la libre disposición de sus bienes al haber sido sancionado sin formula de juicio previa; derechos estos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad además con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara CON LUGAR EL AMPARO SOLICITADO, RELACIONADO CON LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.- Y así se decide
DISPOSITIVA
El Tribunal aplicando de manera inmediata los Artículos 49, 26, 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY. DECIDE.-PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por los Abogados en ejercicio MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 117.523 y 117.524, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ALEXI ELENA UZCATEGUI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.325.587, en contra de BELTRÁN DE JESÚS SANTIAGO PAREDES, en su carácter de Juez de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello Y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relacionado con la violación al Derecho al Debido Proceso y el derecho a la defensa en consecuencia se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida.- SEGUNDO: Se declara nula y en consecuencia sin efecto jurídico el Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo dictada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 19 de Noviembre de 2009, en el procedimiento que por Obligación de Manutención que intentó la Ciudadana LUZ MEREXY FALCON MONTILLA en contra del ciudadano WILFRIDO JOSE BRICEÑO COLMENARES; en el cual se ordeno el embargo ejecutivo de bienes mubles propiedad de la ciudadana ALEXI ELENA UZCATEGUI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.325.587. TERCERO: Se ordena al Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la devolución del dinero retenido por Cheque de Gerencia Nº 03672988 del Banco Occidental de Descuento de la Agencia de Sabana de Mendoza a nombre del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre y otros de la Circunscripción del Estado Trujillo, por el monto de VEINTE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.083,69), a la cuenta de la ciudadana ALEXI ELENA UZCATEGUI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.325.587 de la cual se emitió el cheque de gerencia. CUARTO: Se ordena al Tribunal de los Municipios abrir el procedimiento legal previsto para determinar la presunta responsabilidad solidaria en que pudiera estar incurso la ciudadana ALEXI ELENA UZCATEGUI RODRÍGUEZ como gente retenedor de la Obligación de Manutención a favor de los hijos del ciudadano WILFRIDO JOSE BRICEÑO COLMENARES, por desempeñarse como funcionario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Trujillo; en el que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PEREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdV/WB/Aymara.-
Exp. 5977-1
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