REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01


Expediente: Nº 05066-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS ART. 189 DEL CÓDIGO CIVIL Y 762 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SOLICITANTES: NEIDA MARINA BERRIOS GÓMEZ y JOSE CLEMENTE BERRIOS CALDERON.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2.008, los ciudadanos: NEIDA MARINA BERRIOS GÓMEZ y JOSE CLEMENTE BERRIOS CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 12.781.930 y V-13.118.807, respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, y civilmente hábiles; asistidos por la Abogado en ejercicio JAQUELINA FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.259, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante, para ese entonces, la Prefectura de la Parroquia Boconó del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 20 de Diciembre de 2001, según consta del Acta de Matrimonio Nº 76 que anexaron. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 5 años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompañaron.- Que la Titularidad de la Patria Potestad corresponderá, conjuntamente, al padre y a la madre sobre dicho hijo. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público. En fecha 21 de Julio de 2009, la ciudadana NEIDA MARINA BERRIOS GÓMEZ, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley y pide que se notifique a su cónyuge ciudadano JOSE CLEMENTE BERRIOS CALDERON; quien fue notificado en fecha 25 de Enero de 2010, al folio 32.- El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- Así se declara.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 12 de Junio de 2.008, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges: NEIDA MARINA BERRIOS GÓMEZ y JOSE CLEMENTE BERRIOS CALDERON, no se ha producido la reconciliación.- Así se declara. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que Contrajeron los ciudadanos: NEIDA MARINA BERRIOS GÓMEZ y JOSE CLEMENTE BERRIOS CALDERON, en fecha 20 de Diciembre de 2001, por ante, para esa fecha, la Prefectura de la Parroquia Boconó del Municipio Boconó del Estado Trujillo, según consta del Acta de Matrimonio Nº 76.- De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad sobre su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida por ambos padres en interés y beneficio de él. B) La Responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, tal y como lo establecieron en su solicitud, vale decir, un régimen amplio siempre que no interrumpa el sueño, la salud y el estudio del niño.- El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, mas el doble de dicha cantidad en vacaciones; todo los gastos relacionados con el vestido, calzado, asistencia médica, medicamentos, exámenes médicos, uniforme, útiles escolares y recreación serán compartidos, entre el padre y la madre, para lo cual el cincuenta por ciento (50%) lo aportará el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) lo aportará la madre. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO




ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 05066-1