REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01

Expediente: N° 05402-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES ART. 189 DEL CÓDIGO CIVIL Y 762 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SOLICITANTES: SANDRA CAROLINA ARAUJO VASQUEZ y FERNANDO ALFONSO DURAN GRATEROL.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2.009, los ciudadanos SANDRA CAROLINA ARAUJO VASQUEZ y FERNANDO ALFONSO DURAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-14.835.376 y V-9.158.388, respectivamente, domiciliados en Calle San Antonio, Casa Nº 5, sector La Sabanita de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, y civilmente hábiles; asistidos la primera por el abogado en ejercicio VLADIMIR ARGIMIRO CASTELLANOS BERRIOS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.466 y el segundo por la abogado VICTORINA GODOY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.912; solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante para ese entonces la Prefectura de la Parroquia Bocono del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 29 de Marzo de 2003, según consta del Acta de Matrimonio que anexan N° 03. Que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de cinco (05) años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompañan, al folio 07. Que la patria potestad la ejercerán ambos padres y la Responsabilidad de Crianza sobre la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la ejercerá la madre ciudadana SANDRA CAROLINA ARAUJO VASQUEZ en su domicilio. Que durante el curso de la vida matrimonial se fomentaron los siguientes bienes: PRIMERO: Un (01) vehículo con las siguientes características: 1) PLACAS: 85AIAF, MARCA: chevrolet; SERIAL DEL MOTOR: TMV300877; SERIAL DE CARROCERÍA: C1R4TMV300877; MODELO: C-10; AÑO: 1991; COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta; TPO: Pick-Up; USO: Carga; Nro. EJES: 2; TARA: 2500; CAP. CARGA: 3800 KGS; SERVICIO: Privado; tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 12 de Mayo de 2008 anotado bajo el Nº 47, Tomo 19 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla Sincron; AÑO: 1995; COLOR: Verde; CLASE: automóvil; TIPO: Sedan; PLACAS: MAB58R; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019815258; SERIAL DEL MOTOR: 4AK862008; USO: Particular; SERVICIO: Privado; según documento debidamente autenticado en fecha 26 de de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 56, Tomo 49 ante la Notaria Pública del Municipio Boconó del Estado Trujillo. TERCERO: Los enceres del hogar valorados en su totalidad en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Manifestando los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que han decidio realizar la siguiente adjudicación: “… a.-) A la cónyuge SANDRA CAROLINA ARAUJO VASQUEZ, le quedan los muebles y enceres del hogar que en se encuentran dentro de la vivienda, y que se identifico en la Cláusula Tercera, y el vehículo que se identificó en la Clausula Segunda del presente Capitulo; y b.-) Al cónyuge FERNANDO ALFONSO DURAN GRATEROL, el vehículo identificado en la Cláusula Primera del presente Capitulo. Una vez admitida la solicitud, se decreto dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, se le da entrada y se ordeno hacer las participaciones correspondientes. Notificada la representación fiscal al folio 15. Las partes en este proceso, en la fecha 10 de Marzo de 2010 comparecieron los cónyuges y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. Este Tribunal para decidir observa 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en el se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes. Así se declara. 2) Que está plenamente comprobado en ellos que desde el 30 de Enero de 2.009, fecha en que se declaró separados de cuerpos por mutuo consentimiento a los cónyuges SANDRA CAROLINA ARAUJO VASQUEZ y FERNANDO ALFONSO DURAN GRATEROL, hasta la fecha, ha transcurrido más de un año que prevé la Ley para la reconciliación sin que entre ellos hubiere ocurrido esto. Así se declara. Por lo tanto este Tribunal considera PROCEDENTE, la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte, en concordancia con los artículos 12, 254 y 756 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: SANDRA CAROLINA ARAUJO VASQUEZ y FERNANDO ALFONSO DURAN GRATEROL, en fecha 29 de Marzo de 2003 por ante para ese entonces la Prefectura de la Parroquia Boconó del Municipio Boconó del estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 03, que se encuentra en el expediente. De conformidad con el Artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad sobre la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores en interés y beneficio del mismo. B) La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido tal y como lo convinieron en el escrito de solicitud, vale decir, que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, mes y año siempre que no interrumpa sus labores escolares; en cuanto a las Navidades, Semana Santa, Carnaval; vacaciones Escolares y cualquier otra fecha importante para ella o que tenga libre, ambos padres de mutuo acuerdo y con anticipación, establecerán los días que compartirá la niña con cada uno de ellos, por lo cual será cumplido de manera abierta. En cuanto a la Obligación de Manutención el mismo será cumplido en los términos y condiciones establecidos por las partes en la solicitud, es decir, que el Padre debe cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), debiendo depositar dicha cantidad en la Cuenta Corriente Nº 0134-0446-12-4461013363 de la Entidad bancaria “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) los días 15 y 30 de cada mes respectivamente; igualmente le corresponderá aportar el cincuenta por ciento el 50% del costo que corresponda cuando se presenten gastos ocasionales por concepto de: atención médica, medicamentos, útiles escolares, uniformes, vestido, calzado, entre otros. Con relación a los bienes habidos en la Sociedad Conyugal que existiera entre los ciudadanos SANDRA CAROLINA ARAUJO VASQUEZ y FERNANDO ALFONSO DURAN GRATEROL, quedan en plena propiedad y posesión para las personas que aparecen adjudicatarias de los mismos, en la misma forma y condiciones que establecieron en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes no contenciosa que por esta Sentencia se convierte en Divorcio. Se ordena hacer las participaciones correspondientes. Así se declara. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad a los fines consiguientes.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Trujillo, a los veintitrés (23) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO


En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.)

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

ZPdV/WB/Aymara.-
EXP. N° 05402-1