REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
199º y 151º
Expediente Nº 05922-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO DURAN GIL y EGLEE NINOSKA AVENDAÑO BALZA.
Los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DURAN GIL y EGLEE NINOSKA AVENDAÑO BALZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.402.200 y 13.997.360, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo; asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 130.478, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 08 de Agosto de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 9 y 4 años y 7 meses de edad, respectivamente.- Separándose de hecho desde hace de cinco años y tres meses, ya que manifiestan los cónyuges que se separaron en el mes de diciembre de 2004. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 20 de enero de dos mil diez, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DURAN GIL y EGLEE NINOSKA AVENDAÑO BALZA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DURAN GIL y EGLEE NINOSKA AVENDAÑO BALZA, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 08 de Agosto de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio N° 23. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre sus hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fija la obligación de manutención en la forma y en los términos establecidos por las partes en el libelo de la demanda. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO