REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 151°

Expediente Nº 05954-1

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: YOLEIDA COROMOTO VILLEGAS DE BRICEÑO y OSWALDO JAVIER BRICEÑO ARAUJO.

Los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO VILLEGAS DE BRICEÑO y OSWALDO JAVIER BRICEÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.125.249 y V-10.315.674, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado, asistidos por los abogados ROSELIN ARAUJO ABREU y JESÚS ARAUJO ABREU, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 88.609 y 88.608 respectivamente; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 24 de Agosto de 2000, por ante, para ese entonces, la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal el Sector Santa Rosa del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 5 años de edad .- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2010, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO VILLEGAS y OSWALDO JAVIER BRICEÑO ARAUJO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO VILLEGAS y OSWALDO JAVIER BRICEÑO ARAUJO, ambos plenamente identificados, en fecha 24 de Agosto de 2000, por ante para ese entonces, la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 22, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Titularidad de la Patria Potestad del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dicha hija. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedo establecido de forma abierto. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 690,00) mensuales, mas igualmente y en forma adicional a la obligación fijada, en la época de inicio escolar, vacaciones y diciembre de cada año; igualmente el padre debe colaborar con los gastos médicos, de estudio y de vestido. Con relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, las partes podrán hacer la respectiva liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo de conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-


EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 05954-1