REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 151º
Expediente Nº 05668-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: AURA DEL CARMEN GARCÍA.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ RINCÓN CAMARGO.
La ciudadana AURA DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.706.064, domiciliada en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistida por el Abogado Omar Danilo Calderón Defensor Publico Nº 02 para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó al ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN CAMARGO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.450.437, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), mensuales, más el doble de la suma en el mes de diciembre y agosto por concepto de aguinaldos, útiles escolares, vacaciones quedando a salvo los gastos concernientes a salud por ser estos impredecible a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Citado el demandado legalmente al folio 13.
Compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones presentadas por la solicitante, por cuanto en ningún momento se ha negado a suministrar la Obligación de Manutención para cubrir las necesidades más esenciales de sus hijos, ya que siempre a cumplido como padre en las medidas de sus posibilidades con la manutención, cubriendo gastos de vestuario, educación, asistencia medica, uniformes y útiles escolares. Negó, rechazó y contradijo que el salario que devenga no es por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), ya que su profesión es comerciante y hasta los actuales momentos su salario es variable debido a la venta que ingresa diariamente a su negocio ya que es una bodega de víveres al detal y el capital social no excede de veinte mil bolívares. Rechazó el monto de la obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), y el doble de esa cantidad de esta cantidad vale decir MIL DOSCIENTOS (1200,oo) por el mes de septiembre y diciembre por concepto de uniforme útiles escolares y bonificaciones de fin de año (aguinaldos) por considerar que dichas sumas son exageradamente elevadas, ya que el local donde funciona el negocio es alquilado cancelando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), Mensuales, a parte se ve en la necesidad de mandar a lavar y a planchar la ropa en la lavandería y de comer en restaurantes, además la obligación de manutención de los hijos es compartida y la madre de sus hijos trabaja, presta su servicio como docente adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, y solicitó al Tribunal que oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo para que informe el cargo y salario que devenga la solicitante. Ofreció suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) por concepto de uniformes, libros y útiles escolares en el mes de agosto e igual cantidad en diciembre por bonificación de fin de año.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partidas de nacimiento de sus hijos.
Acta de Matrimonio.
Constancia de residencia.
Promovió los testimonios de las ciudadanas OSMARLY PERDOMO, YOLASKA SEGOVIA y YAJAIRA HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.722.947, 13.745.100 y 12.541.286 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por cuanto los testigos que fueron evacuados por la solicitante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ni evacuo pruebas.
Al folio 24 corre inserto oficio de comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, donde informa del sueldo que devenga la ciudadana AURA DEL CARMEN GARCÍA.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación de manutención solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento de los niños y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se dan los requisitos señalados en la norma antes indicada. El demandado compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones presentadas por la solicitante, por cuanto en ningún momento se ha negado a suministrar la Obligación de Manutención para cubrir las necesidades más esenciales de sus hijos, ya que siempre a cumplido como padre en las medidas de sus posibilidades con la manutención, cubriendo gastos de vestuario, educación, asistencia medica, uniformes y útiles escolares. Negó, rechazó y contradijo que el salario que devenga no es por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), ya que su profesión es comerciante y hasta los actuales momentos su salario es variable debido a la venta que ingresa diariamente a su negocio ya que es una bodega de víveres al detal y el capital social no excede de veinte mil bolívares. Rechazó el monto de la obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), y el doble de esa cantidad de esta cantidad vale decir MIL DOSCIENTOS (1200,oo) por el mes de septiembre y diciembre por concepto de uniforme útiles escolares y bonificaciones de fin de año (aguinaldos) por considerar que dichas sumas son exageradamente elevadas, ya que el local donde funciona el negocio es alquilado cancelando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), Mensuales, a parte se ve en la necesidad de mandar a lavar y a planchar la ropa en la lavandería y de comer en restaurantes. Ofreció suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) por concepto de uniformes, libros y útiles escolares en el mes de agosto e igual cantidad en diciembre por bonificación de fin de año. Por su parte la solicitante probó la relación filial entre el demandado y las beneficiarios con las actas de nacimiento, no demostró la cantidad requerida para los niños, pero es un hecho notorio que todos el niño tiene necesidades que satisfacer en su desarrollo y que van aumentando en la medida que se produce su desarrollo bio-psico-social y el demando cuenta con capacidad económica. Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; declara con lugar la solicitud y se fija la obligación manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), mensuales, que actualmente equivale un 28.16% del salario mínimo, más igual cantidad en el mes de septiembre por concepto de inicio del año escolar y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en el mes de diciembre como aguinaldos y no en la cantidad solicitada por cuanto no quedo demostrado los ingresos mensuales del obligado.
Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija en un 28,16% del salario mínimo, que actualmente equivale a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), mensuales, del salario mínimo, más igual cantidad en el mes de septiembre por concepto de inicio del año escolar y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en el mes de diciembre como aguinaldos, debe pasarle su padre ANTONIO JOSÉ RINCÓN CAMARGO, ya identificado, desde la presente fecha.
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana AURA DEL CARMEN GARCÍA, para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y notifíquese a las partes.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los Veinticinco (25) días del mes Marzo del año dos mil diez.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdV/WB/Mclr
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