REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 151°
Expediente Nº 05984-1
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: AYBSEL COROMOTO AVILA y LENIN BERNARDO RUIZ SEGOVIA.
Los ciudadanos AYBSEL COROMOTO AVILA y LENIN BERNARDO RUIZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.615.933 y V-8.724.111, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector la Pacca de la Parroquia Pampanito II del Municipio Pampanito del estado Trujillo, y el segundo, en la Calle 5 Arismendi casa S/N de la Parroquia Pampanito del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; asistidos por los abogados NERVY BRICEÑO y JUNIOR DUARTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 130.495 y 130.468 respectivamente; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 26 de Febrero de 2000, por ante, para ese entonces, la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Sector la Pacca de la Parroquia Pampanito II del Municipio Pampanito del estado Trujillo.- Que procrearon tres (03) hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) respectivamente, de 12, 9 y 5 años de edad, respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia de los hijos habidos en el matrimonio, en fecha 11 de Marzo de 2010, al folio 18. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AYBSEL COROMOTO AVILA y LENIN BERNARDO RUIZ SEGOVIA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos AYBSEL COROMOTO AVILA y LENIN BERNARDO RUIZ SEGOVIA, ambos plenamente identificados, en fecha 26 de Febrero de 2000, por ante para ese entonces, la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 02, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Titularidad de la Patria Potestad de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedo establecido de forma abierto. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención de la forma acordada por los solicitantes en su escrito libelar, vale decir, que el padre ciudadano LENIN BERNARDO RUIZ SEGOVIA, aportará todos los gastos de alimentación para lo cual realizará y entregará a la progenitora todo lo que conlleve tal obligación, específicamente lo referente a la adquisición del mercado de alimentos respectivos; asimismo, el padre convino en cancelar el cien por ciento (100%) del valor del servicio médico, odontológico y otras especialidades en beneficio de los hijos procreados, siendo obligación de la progenitora ciudadana AYBSEL COROMOTO AVILA comunicar al referido ciudadano para que este cubra los gastos; de igual modo, cancelará totalmente los gastos de educación, incluyéndose los pagos de las mensualidades en Institutos Educativos, compra de útiles escolares, uniformes, pago de transporte y las obligaciones derivadas del cumplimiento y rendimiento escolar; aportará además el cien por ciento (100%) para la compra y suministro del vestido y calzado de sus hijos. Todo lo anterior lo entregará el padre a la progenitora. Con relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, el Tribunal insta a las partes a hacer la respectiva liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo de conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampanito, y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 05984-1
|