REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 01
Expediente Nº 05580-1
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: YARITZA AYARI BRICEÑO ALTUVE y LUIS ANTONIO BARRETO BASTIDAS.
Los ciudadanos YARITZA AYARI BRICEÑO ALTUVE y LUIS ANTONIO BARRETO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.632.324 y V-12.042.992, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ GRATEROL PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 70.142; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 26 de Febrero de 1994, por ante la entonces Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, hoy Parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar; teniendo como ultimo domicilio conyugal la Calle Principal, Casa S/N de la Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo .- Que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 12 años de edad.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal, en fecha 18 de Febrero de 2010, sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YARITZA AYARI BRICEÑO ALTUVE y LUIS ANTONIO BARRETO BASTIDAS, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos YARITZA AYARI BRICEÑO ALTUVE y LUIS ANTONIO BARRETO BASTIDAS, ambos plenamente identificados, en fecha 26 de Febrero de 1994, por ante la entonces Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, hoy Parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar, según consta en Acta de Matrimonio Nº 02, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo queda fijado en la forma y en los términos establecidos por las partes en el Líbelo de Demanda, es decir, un régimen abierto, de forma amplia. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) Mensuales, igualmente el padre, tal y como se comprometió en el escrito de solicitud, deberá cubrir los gastos en el Mese de Septiembre de cada año para los útiles escolares y en el Diciembre de cada año para los gastos de Navidad. Asimismo de conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha siendo las 8:30 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 05580-1
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