REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 151°
Expediente Nº 05850-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ALIDES BEATRIZ CHURIO GÓMEZ.
DEMANDADO: ARTURO LUÍS PEÑA CASTELLANOS.
La ciudadana ALIDES BEATRIZ CHURIO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.317.883, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo; actuando en representación de su hija (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, más gastos de salud y vestido, como obligación de manutención, para su hija, que debe pasarle su padre ARTURO LUÍS PEÑA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.939.819, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 15.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partida de nacimiento de su hija.
Acta levantada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Pampán, Estado Trujillo.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con las actas de nacimiento del adolescente y los niños. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que la beneficiaria es hija del demandado, con el reconocimiento tácito realizado por ante el Consejo de Protección del Municipio Pampán, Estado Trujillo, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación de manutención para el adolescente y los niños. El Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta la confesión ficta del mismo, por que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone en ese artículo, declara Con Lugar la Solicitud de obligación de manutención y fija la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo), mensuales, que actualmente equivale a un 14.09% del salario mínimo, más igual suma en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, y no la fija en la cantidad solicitada, por cuanto no quedó demostrado la cantidad que devenga el obligado.
Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se fija en la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 14.09% del salario mínimo, más igual suma en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, a favor de su hija (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre ARTURO LUÍS PEÑA CASTELLANOS, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
SEGUNDO: Se insta a la solicitante, ciudadana ALIDES BEATRIZ CHURIO GÓMEZ, para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada Adolescente de la Circunscripción Judicial del y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
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