REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
199° y 150°
Expediente Nº 05330-1
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3º DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2008, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.773.937, domiciliado en EL Sector La Curva, Casa S/N , Orillas de la Carretera Flor de Patria, Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistida por el abogado VICTOR MANUEL BARROETA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.685, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge ELENA DEL CARMEN CASTELLANOS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.464.180, domiciliada en el Sector Peraza, Caserío Los Pajones, cerca de la escuela Bolivariana del Sector, Casa S/N de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Febrero de 1998, por ante la entonces Prefectura del Municipio Cruz Carrillo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, siendo su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, manifestó el demandante que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 10 años de edad; alega el demandante que durante los primeros años todo transcurrió completamente en armonía , pero que desde hace aproximadamente dos (2) años la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente para con el de forma hostil, que constantemente era objeto de ofensas, crueldades, insultos, injurias, desprecios de su parte, reinando en el hogar irrespeto, menosprecios y tristezas desembocando todo lo anterior en una separación de hecho el 21 de Julio de 2008 por el demandante.- Es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el y su cónyuge, ciudadana ELENA DEL CARMEN CASTELLANOS ANDRADE, por la causal antes mencionada. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada legalmente como fue él demandada según consta al folio 16. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas estuvo presente la parte demandante y la parte demandada ciudadana ELENA DEL CARMEN CASTELLANOS DE CASTELLANOS, asistida por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886. La parte demandante propuso la evacuación testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.794.743, domiciliado en el el Sector Los Pajones de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo, testigo hábil y conteste, quien a las preguntas formuladas contestó: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS y ELENA DEL CARMEN CASTELLANOS DE CASTELLANOS; que sabe los conoce desde hace 7 años; que sabe y le consta que los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS y ELENA DEL CARMEN CASTELLANOS DE CASTELLANOS, se encuentran en ruptura matrimonial; que sabe y le consta de los motivos de esa ruptura , manifestando al respecto que se originó “…por causa del alcohol y salidas de la señora con su hermano y dejaba solo a Rafael, lo ofendía, ella no lo atendía y lo echo de la casa”. La ciudadana demandada presente en el Acto se le concedió el derecho de palabra y manifestó que : “ Ciudadana Juez, estoy de acuerdo en que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial , ya que se hace imposible nuestra vida en común, ya que vivimos entre ofensas y maltratos verbales y muchas otras diferencias ya vamos para dos (02) años en este proceso y quiero que se termine…”. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizada la testimonial del ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDRADE, quien fue hábil y conteste. Aún cuando fue un testigo quien constató lo dicho por el demandante la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1998, en sentencia de la Sala de Casación Civil, caso Abelardo Caraballo Klei/ Barbara Ann Garcia de Carballo, ha expresado que: “… la doctrina de casación considera , en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que se precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único puede constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”. Esa misma sala en sentencia de 12 de Junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; Oscar R. Pierre tapia, Volumen 6, Junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expreso lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestra derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. Todo lo cual ha sido ratificado por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004. Por lo que este Tribunal en base a lo anterior y al hecho de que no fueron desvirtuados por la demandada ELENA DEL CARMEN CASTELLANOS DE CASTELLANOS, lo dicho por el testigo por cuanto ella estuvo de acuerdo con lo alegado por el demandante en su solicitud, de acuerdo a lo manifestado por ella en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; de allí que se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, a que se refiere el artículo 185 causal tercera se comparece con lo dicho en sus exposiciones, esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la Causal Tercera del artículo 185 del código Civil admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda Divorcio en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS y ELENA DEL CARMEN CASTELLANOS DE CASTELLANOS, ambos plenamente identificados en autos.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga la Patria Potestad a ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente sobre dichos hijos. La Guarda a la madre ciudadana ELENA DEL CARMEN CASTELLANOS DE CASTELLANOS, quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija en los términos propuestos por el demandante, es decir, en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) Semanales, y el doble de esa cantidad mensual, es decir, DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre para gastos de útiles escolares y gastos decembrinos. Con relación al bien habido en la comunidad conyugal las partes podrán hacer la respectiva liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial, en la forma prevista en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, es decir, que el bien identificado será en un cien por ciento (100%) propiedad del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), por cuanto ambos padres cedieron los derechos y acciones sobre su porcentaje del bien respectivamente a favor de el mencionado niño. QUINTO: Notifíquese a las partes. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los ocho días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publico el fallo anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) .
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdV/ER/Aymara P.-
Exp. 05330-1