REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
199º y 151º
Expediente Nº 05830-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: QUI PITER HERNÁNDEZ POLEO y DEXY DEL VALLE BRICEÑO SANTIAGO.
Los ciudadanos QUI PITER HERNÁNDEZ POLEO y DEXY DEL VALLE BRICEÑO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.321.009 y 13.461.974, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo; asistidos por los abogados JÚNIOR JOSÉ DUARTE y LUÍS GUILLERMO MATHEUS MORENO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 130.468 y 130.480, respectivamente; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 17 de Marzo de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 9 y 6 años de edad, respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 23 de noviembre de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos QUI PITER HERNÁNDEZ POLEO y DEXY DEL VALLE BRICEÑO SANTIAGO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos QUI PITER HERNÁNDEZ POLEO y DEXY DEL VALLE BRICEÑO SANTIAGO, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 17 de Marzo de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio N° 09. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre sus hijas corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo será cumplido en la forma y en los términos establecidos por las partes en el libelo de la demanda. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que el padre deberá aportar como obligación de manutención a favor de sus hijas la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), mensuales, mediante depósitos bancarios, además proveerá a sus hijas de ropa, calzado, servicios médicos, medicinas, dentista así como gastos escolares. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO