REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 01 de marzo de 2010
199° Y 151°
Vista la solicitud de revisión de sentencia de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2010, instaurada por la ciudadana: NANCY RUBI BRICEÑO SANTOS, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.130.488, domiciliada en el Sector La Peñita, jurisdicción de la Parroquia y Población de la Concepción, Municipio Pampanito, del Estado Trujillo, actuando en nombre propio y en representación de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde demandó en aquella oportunidad por incumplimiento de obligación de manutención al ciudadano JUVENAL ALEXIS BRICEÑO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.127.784.
A tal efecto debe este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la referida solicitud de revisión de sentencia, sobre el particular se realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
Observa este Juzgado que la parte actora, en el escrito de solicitud de revisión de la sentencia de incumplimiento de obligación de manutención, alega que en la motiva del fallo antes identificado, dictada por esta Juzgado, se le violaron presuntamente ciertos derechos y garantías a la niña antes identificada, no haciendo mención la solicitante, de circunstancia alguna que informe y aclare a este Tribunal sobre cuales supuestos presuntamente se modificaron en la sentencia que se dictó en fecha 28 de enero del presente año, requisito indispensable en este medio procesal para su respectiva admisión.
Adicionalmente, es deber de este Tribunal, aclarar que la revisión de sentencia solo procede en los casos de fijación o aumento de obligación de manutención, siendo que en el presente caso, las partes inicialmente firmaron un acuerdo conciliatorio en fecha 7 de mayo de 2009 ante la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde el padre se compromete en aportar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) de manera mensual, la totalidad de los gastos de útiles escolares y uniformes y el 50% de los gastos médicos, debidamente homologado por este Tribunal de Protección en fecha 26 de mayo de 2009; y conociendo posteriormente este Juzgado una demanda por incumplimiento de obligación de manutención, donde solo se demostró durante el respectivo proceso, que el padre incumplía con el pago del 50% de los gastos médicos, a lo cual se condeno a cancelar. Ante tal razonamiento, es forzoso concluir para esta Juzgadora, que la revisión de la sentencia aquí planteada, bajo este supuesto, tampoco es procedente.
Asimismo, observa este Juzgado, que los alegatos explanados en la solicitud de revisión de la sentencia presentado por la parte actora, se configuran como medios de defensa para interponer una apelación a la sentencia y, no como causales de revisión de fallo, según los presupuestos exigidos en el articulo 523 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal fue el criterio sentado por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referir:
“que las decisiones sobre obligación alimentaria tienen apelación, que deberá ser presentada el mismo día de la decisión o dentro de los tres días siguientes y se oirá en un solo efecto, así como también cabe la posibilidad de la revisión de la decisión, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos. En el presente caso, el accionante tenia como la vía idónea la apelación de la decisión, sino estaba conforma a ella”. (negrillas nuestras)
Por los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Trujillo, declarar inadmisible la presente solicitud de revisión de fallo dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2010. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al primer día del mes de marzo del año dos mil diez.-
LA JUEZ
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
MLCA/JLA/iraida
Exp. 03592
|