REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 01 de Marzo de 2010

199° y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

CANDIDATO A LA COLOCACIÓN: ROSA ANDREINA SANCHEZ
MOTIVO: COLOCACIÒN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN
EXPEDIENTE n° 06336-2
SINTESIS

En fecha 23 de Octubre del 2009, participación por parte del Consejo de Protección del Municipio Urdaneta, donde informa que se trasladaron a la vivienda de la adolescente (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) progenitora de la Niña (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) quien solicitó una medida de protección de abrigo a la referida adolescente y Niña en el Servicio Autónomo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado Trujillano (S.A.P.N.N.A.E.T), desde el día 16 de Diciembre del 2009

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la exposición de motivos se evidencia que la adolescente estaba embarazada y al parecer de su propio padre, posteriormente dando a Luz una niña de Nombre (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) la cual no estaba recibiendo los cuidados necesario por la situación de pobreza de su progenitora, razón por la cual se acuerda la colocación en entidad de atención, en los términos que más adelante se establecen, lo cual toma su base constitucional del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión Mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396, señala:
“La Colocación Familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño a de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Por su parte el artículo 397 esjudem señala:

“Procedencia. La colocación Familiar o entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: A) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se haya resuelto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.”

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 49, 76, 78, y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26 parágrafo 1º y 2º, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar o Entidad de Atención

Así mismo el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación...”

Aunado al hecho que no han surgidos solicitantes a los efectos de decretar Colocación Familiar en familia sustituta de la referida Niña (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) de dos meses de edad, el Tribunal resuelve:

PRIMERO: Se decreta la colocación en entidad de atención a la Niña: (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) en el Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillano (SAPNNAET), el cual deberá informar a este Tribunal Trimestralmente, sobre las condiciones de la Niña ya mencionada.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al (IDENA) a los fines de informar sobre la medida decretada

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Provisorio

Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias


El Secretario

Abog. Jorge Enrique León Alburjas





MLCA/JELA/Kdvd
Exp: N° 06336-2