SALA DE JUICIO NRO. 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: GERICK ELVIN REYES ROJO y MARIA GABRIELA BAPTISTA MANCILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.039.555 y 11.941.587.
Abogado asistente: MARCOS ANTONIO DIAZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.259.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
Expediente: 2979-2
SINTESIS
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizado por los ciudadanos: GERICK ELVIN REYES ROJO y MARIA GABRIELA BAPTISTA MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.039.555 y 11.941.587, asistidos por el abogado en ejercicio: MARCOS ANTONIO DIAZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.259, solicitaron la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), según acta de matrimonio Nº 104, procreando dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Al folio Nro. 17, el cónyuge GERICK ELVIN REYES ROJO, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. En fecha 09-12-2009, es dictó auto por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de ésta Circunscripción Judicial, donde se acordó notificación por Cartel a la cónyuge ciudadana MARIA GABRIELA BAPTISTA MANCILLA, la cual no se presentó en su debida oportunidad. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, EN DIVORCIO, formulada por el ciudadano GERICK ELVIN REYES ROJO, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana MARIA GABRIELA BAPTISTA MANCILLA, por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), según acta de matrimonio Nº 104.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de los hijos, la ejercerá la madre ciudadana MARIA GABRIELA BAPTISTA MANCILLA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso. Si alguno de los padres requiere viajar al exterior o al interior con sus hijos, deberá participarlo por escrito al otro, participando el lugar donde se viaja, la fecha la hora de la partida y la causa o razón del viaje y fecha de regreso. En el entendido de que estos viajes, salvo casos de fuerza mayor, no pueden producirse en días hábiles escolares que perjudiquen o puedan perjudicar por su frecuencia sus labores escolares, esta disposición se aplicará mientras los hijos se encuentren sometidos el régimen de la minoridad e independientemente el tiempo que permanezcan en el exterior. Ambos padres estarán de acuerdo sobre la orientación de la educación que será impartida a sus hijos y sobre los planteles educacionales a los que acudirán. En cuanto a la obligación de manutención quedó acordada por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nro. 2, Expediente Nro. 05644, donde el padre GERICK ELVIN REYES ROJO, aportará una obligación de manutención a sus hijos por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, más un bono de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo). Ambos padres convinieron en revisar anualmente o cuando lo ameriten las circunstancias la pensión acordada, a fin de que la misma este acorde a la capacidad económica y las necesidades de cada uno de los cónyuges.
TERCERO: En virtud de la presente separación de cuerpos y de bienes se disuelve la comunidad de los bienes matrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173, segundo aparte, del Código Civil. De mutuo acuerdo las partes han resuelto disolver y liquidar la comunidad en los términos siguientes. ADJUDICACIONES A LA CONYUGE: Se adjudica el 50% de la propiedad a la cónyuge ya identificada, y el otro 50% a los hijos habidos en el matrimonio, del siguiente bien inmueble: 1) Un apartamento distinguido con el Nro. 12, Conjunto residencial “El Rosal”, sector La Esperanza, Segundo piso, ubicado en el Sector Las Acacias del Municipio Valera del Estado Trujillo. 2) Igualmente se le adjudica a la cónyuge un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: HYUNDAI, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, MODELO: AFCENT 1.3 M/T, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP6Y000055, SERIAL DEL MOTOR: G4EH5779871, PLACA: MDW18B, con Certificado de Vehículo Nro. 8X1VF21LP6Y000055-1-1, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre. ADJUDICACIONES AL CONYUGE. Se adjudica la plena propiedad al cónyuge, los siguientes bienes mueble: 1) un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: VINOTINTO, MODELO: LANOS SX 1.5 AU, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA69YELB593901, SERIAL DEL MOTOR: A15SMS353138B, adquirido por el cónyuge por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 17 de agosto de 2007, bajo el Nro. 46, Tomo 82. 2) Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHERY, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, MODELO: AUTOMOVIL CHERY QQ 1100 5V AA, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: LVVDB12A87D000490, SERIAL DEL MOTOR: DA465Q1A2D6500643, con Certificado de Vehículo Nro. AP49046, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 104, de fecha en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), presentada por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (01) día del mes de marzo dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
MLCA/JELA/rosa
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