SALA DE JUICIO N° 2
 
Trujillo, 11 de Marzo del 2010
 
 
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
SOLICITANTES: ENRIQUE GRATEROL MATERAN y ZULEIMA ROJAS ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.882.719 y 17.305.793
 
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
 
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
 
EXPEDIENTE:  N° 4095-2 
 
                                                      SÍNTESIS
 
      Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley.  De la solicitud se desprende que el niño: (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) de 03 años de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hijo del ciudadano: ENRIQUE GRATEROL MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.882.719, domiciliado en la Urbanización La Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo, quien está obligado para con el, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del  Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público habida cuenta de que el padre convino en fecha: 08/02/2010, en aportarle la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada por la progenitora para tal fin, los gastos de medicina, vestido, y demás gastos que puedan surgir serán compartidos por ambos progenitores condiciones  estas aceptadas por la progenitora ciudadana: ZULEIMA ROJAS ANDRADE, titular de la crédula de identidad N° V-17.305.793, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos  beneficios,  en  tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
 
 
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago  pueden  ser  convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento   automático   del  monto  fijado  y  los mismos deben ser sometidos a la homologación del  juez  o  jueza,  quien  cuidará  siempre que los 
 
términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
 
 
   De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.                                      
 
                                                          DISPOSITIVA
 
 
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
 
            
 
             PRIMERO: Se  homologa el convenimiento realizado en fecha 08/02/2010, entre los ciudadanos: ENRIQUE GRATEROL MATERAN y ZULEIMA ROJAS ANDRADE, ya identificados, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, donde el padre aportara la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada por la progenitora para tal fin, los gastos de medicina, vestido, y demás gastos que puedan surgir serán compartidos por ambos progenitores condiciones  estas aceptadas por la progenitora ciudadana: ZULEIMA ROJAS ANDRADE.- 
 
          
 
 
 
                La Juez Provisorio	                                       El Secretario
 
    
 
 Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias             Abog. Jorge Enrique León Alburjas
 
 
 
 
 
 
 
MLCA/JELA/Kdvd
 
EXP: N° 4095-2  
 
 
 
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