REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: TANIA DEL VALLE ROJAS VENEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.129.167, nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Demandado: JORGE JESUS MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.793.788.
Motivo: Incumplimiento de obligación de Manutención.
Expediente: 06219-2

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: TANIA DEL VALLE ROJAS VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.129.167, en nombre y representación de sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente, demandó por ante este Tribunal, fijación de Obligación de Manutención para sus hijos arriba mencionados, por parte del ciudadano JORGE JESUS MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.793.788, domiciliado en la Urbanización el Hatico, parte alta, casa s/n, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana juez que el ciudadano JORGE JESUS MORENO BRICEÑO, no ha cumplido con la totalidad de los términos en que quedo plasmado dicho convenimiento y hasta la presente fecha y sin causa justificada que lo amerite por ser una persona que trabaja como conductor de Transporte Público (chofer) en la Línea de Conductores “Santo Domingo-Pampanito”…le adeuda a nuestra hija hasta el 30-09-2009, la suma de Seis mil bolívares Fuertes (Bs/F.6.000,00) que es el monto total reclamado, correspondiente desde el mes de Julio del año 2001 hasta el mes de septiembre del 2009, causando esta actitud un perjuicio evidente para nuestros menores hijos…”

Con la demanda acompaño una serie de documentos que se describirán en el capitulo correspondiente a la valoración de los mismos.
En fecha 23 de octubre de 2009, de admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos y notificación a la representante del Ministerio Público.
Corre inserto a los folios 21 al 24 resultas de citación la misma se logró de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día señalado para llevar a cabo el acto conciliatorio el mismo no se logró por la no comparecencia de las partes.
La fecha señalada para la contestación de la demándale demandado de autos no contestó.
Se evidencia a los folios 27 al 28 escrito de contestación de la demanda.
Al folio 29 se evidencia poder apud-acta que otorga el ciudadano JORGE JESUS MORENO, a la abogada MARY LEEN ORTEGA BENCOMO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 138.218.
Consta al folio 30 escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2010 el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2010 la representante del Ministerio Publico se dio por notificada del procedimiento.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante acompañó con la demanda los siguientes documentos:
1..- Copia simple de las partidas de nacimientos de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna); donde quedó demostrado la relación paterno filial de los adolescentes arriba mencionados con el demandado de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1357 y 1360 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple sentencia de divorcio de los ciudadanos TANIA DEL VALLE ROJAS VENEGAS Y JORGE JESUS MORENO BRICEÑO; de fecha 26 de junio de 2001, donde quedó demostrado que la obligación de manutención fue fijada por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales (ahora 60,00) bolívares. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto quedó demostrado que existe una obligación de manutención prefijada.
3.-Constancia de residencia de la ciudadana TANIA DEL VALLE ROJAS VENEGAS; emitida por la prefectura de la parroquia Matriz, del Municipio Trujillo, donde se evidencia el domicilio de la demandante y la competencia Territorial del Tribunal para conocer del presente procedimiento. Esta juzgadora le concede valor probatorio.
4.- Constancia emitida por el Banco Provincial Agencia Trujillo, donde dicha entidad bancaria hace constar que la cuenta de ahorros Nro. 0108-0102860200218420, se encuentra cancelada, con tal constancia quedo demostrado que la cuenta en mención esta cancelada y por ende no ha recibido depósito alguno por concepto de obligación de manutención. Esta juzgadora le concede valor probatorio.
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda en el lapso correspondiente, evidenciado este Tribunal que dicha contestación fue extemporánea.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1.- Recibo de pago de alquiler (folio 31); Constancia de informe medico (folio 38); Constancia de Trabajo (folio 37), Partida de nacimiento de la niña Katherine Fabiola, (folio 35). Con tales documentos no logró demostrar haber cancelado la obligación de manutención.


DEL MONTO ADEUDADO

La parte actora demandó el pago de la obligación de manutención correspondiente desde el mes de Julio del año 2001, hasta el mes de septiembre del 2009, a razón de sesenta bolívares mensuales (Bs. 600,00). Para determinar si el actor se haya incurso en el incumplimiento demandado, el tribunal procede a realizar la siguiente operación matemática:
1. La obligación de manutención fue establecida mediante fallo dictado el 26 de junio de 2001. Tal obligación de ejecución inmediata, debía comenzar a pagarse en el mes de julio de 2001.
2. Desde el mes de julio de 2001, hasta el mes de septiembre de 2009, han debido pagarse la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.940,00), Y ASI SE DECIDE.
3. Deduce este Tribunal que desde septiembre del 2009, hasta la presente fecha el demandado de autos adeuda seis meses del monto de la obligaron de manutención en razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60,00) mensuales para un total de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), y así se decide.
4. El total de la deuda a pagar por la parte demandada es de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLVIARES (Bs. 6.300,00) desde el mes de julio de 2001 hasta el mes de marzo de 2010.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte demandada tenía la carga de probar el haber cancelado la obligación demandada, no probando absolutamente nada.
Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del ciudadano JORGE JESUS MORENO BRICEÑO, a favor de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se obliga a que cancele lo adeudado, desde julio de 2001 hasta el mes de marzo de 2010, la cual asciende a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00), más los intereses calculados al 12% anual, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 756,00) para un total de SIETE MIL CINCUETNA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.056,00) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).-
LA JUEZA UNIPERSORAL NRO. 02
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 1:30 pm. Se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias. MLCA/JELA/iraida/exp. 06219