REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: KARIN ROMELIA DEL CARMEN CASTILLO MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.906.812, en nombre y en representación de su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Abogados Asistentes: Abogados FREDDY EFRAÍN GONZÁLEZ ZAMBRANO y DIONISIO YEPEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números. 138.622 y 53.913.
Demandados: BELKIS XIOMARA ROJO URBINA, EURO SIMÓN CASAS ROJO y DANIEL ALEJANDRO CASAS ROJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.002.711, V- 15.583.398 y V- 19.287.885
Apoderados Judiciales: DUGLAS CARRILLO y LUIS MUJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 145.031 y 117.475, respectivamente
Motivo: Articulación probatoria por Oposición de Medida Cautelar.
Expediente: N° 06364-2

SÍNTESIS
En fecha 10 de Febrero de 2010, los abogados DUGLAS CARRILLO y LUIS MUJICA, Apoderados Judiciales de la parte demandada, se oponen conforme al artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, en nombre y en representación de su mandante la ciudadana BELKIS XIOMARA ROJO URBINA, a la Medida Innominada de Retención de Prestaciones Sociales dictadas por este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2010, al folio 31; alegando que:
“…es el caso ciudadana Juez que durante Treinta (30) años nuestra mandante mantuvo una relación de hecho con el pre muerto ciudadano EURO SIMON CASAS BOHÓRQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.119.963, lo que se denomina legalmente en nuestro Ordenamiento Jurídico “Concubinato”, en el cual procrearon tres (03) hijos y se adquirieron una serie de bienes dentro de la comunidad…” “…Concubinato este que fue reconocido amplia y suficientemente por la empresa ya identificada desde los inicios de su relación como consta en el expediente administrativo que reposa en el Departamento de Recursos humanos de la empresa; expediente que lo probaremos bajo la prueba de informes antes o durante la audiencia de oposición. Igualmente la inscripción en el Seguro Social como lo establece el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo; que acompañamos a la presente marcado con la letra “A” igualmente a fin de demostrar el vínculo que unía desde mas de treinta (30) años, también queda demostrado con la declaración voluntaria del de cujus ante la empresa de su carga familiar , donde agrega a nuestra mandante como su cónyuge prueba que anexamos marcada como “B”; y por lo cual nuestra mandante se encontraba inscrita en la póliza de H.C.M. con la empresa VENEPROTECCIÓN 365 C.A., empresa contratante de la Póliza de seguridad social de la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA, C.A.), el que anexamos como “C”...” “…Posteriormente contrajeron matrimonio en fecha 07 de agosto de 2009 por ante el Registrador Civil de Municipio Escuque del estado Trujillo…” “… Por tal circunstancia de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, se generó una comunidad de bienes, de unión no matrimonial; y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…” “…En consecuencia ciudadana Juez, en virtud de la medida innominada decretada por usted en fecha 13 de enero de 2010, al ordenar retener la totalidad de las prestaciones sociales del difunto esposo de nuestra mandante, ciudadano EURO SIMÓN CASAS BOHÓRQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.119.963, se conculcó un derecho Legal y Constitucional con respecto a la parte que le corresponde como legítima esposa del ciudadano EURO SIMÓN CASAS BOHÓRQUEZ, ya difunto, en protección de otro derecho legal como es el interés superior de un niño; por una pretensión de inquisición de paternidad que apenas ha sido admitida por el Tribunal; y la cual puede o no generar una sentencia favorable…” “…Igualmente ciudadana Juez, no obstante de el derecho conculcado también se violaron principios legales de la Ley Orgánica del Trabajo como lo fue el Parágrafo Tercero del artículo 108 ejusdem…” “… Ciudadana Juez, es incongruente paralizar el pago de unas prestaciones sociales en un 100%, cuando un 50% le corresponde a nuestra mandante BELKIS XIOMARA ROJO URBINA, supra identificada, y el otro 50% le corresponde a los herederos del de cujus…” “Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana juez es que de conformidad con lo establecido por la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos respetuosamente a usted REVOQUE la Medida Innominada de retención de prestaciones sociales y ordene hacer entrega a nuestra mandante ciudadana BELKIS XIOMARA ROJO URBINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.002.711; domiciliada en la Calle 24 de Julio, Casa S/N, parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 50% de los derechos que le corresponden a ella por motivo de la comunidad concubinaria…”

El 22 de Febrero de 2010, al auto 66, el Tribunal dicta auto por el cual acuerda abrir cuaderno de oposición de medidas.
En fecha 01 de Marzo de 2010, el abogado DUGLAS CARRILLO, apoderado judicial de la demandada ciudadana BELKIS ROJO, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de Marzo de 2010 el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, admitiendo las documentales por no ser contrarias a derecho; y acuerda, en relación a la prueba de Informes Oficiar a la compañía Fábrica de Vidrios Los Andes C.A. (FAVIANCA) FAVIANCA, para que informe al tribunal sobre los particulares señalados. Librando oficio en esa misma fecha signado con el Nº 1009-2.
En fecha 11 de Marzo de 2010, fue agregado oficio emitido por el Lic. Saúl Escalona, Intendente de Recursos Humanos de la empresa Fábrica de Vidrios Los Andes C.A. (FAVIANCA) de fecha 10 de Marzo de 2010 en el que informa a este Tribunal.
“… en atención a su oficio Nº 1009-2, fecha 02-03-2010, cumplo en hacer entrega de copias del expediente del Sr. EURO SIMÓN CASAS BOHÓRQUEZ, C.I. Nª 3.119.963, donde se refleja como concubina y beneficiaria de la póliza de seguros de veneprotección 365 C.A., a la ciudadana BELKIS XIOMARA ROJO URBINA…”

Al folio 71 corre insertó copia de Formulario para cambio de beneficiario, de la empresa Seguros Pan American C.A. , Poliza Colectiva Nº 1001 Certif. 2786 de fecha Abril de 1987 en la que el ciudadano EURO SIMON CASAS BOHÓRQUEZ, cambia a su madre ciudadana ANA BOHÓRQUEZ DE CASA de beneficiaria por BELKIS ROJO, señalándola como concubina.
DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante: No promovió pruebas
Parte demandada:
- Prueba de Informes, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita se oficie a la Fabrica de Vidrios los Andes C.A. (FAVIANCA) ubicada en la zona industrial Carmen Sánchez de la Ciudad de Valera Estado Trujillo a los fines de informar al tribunal si en el expediente personal del de cujus EURO SIMÓN CASAS BOHÓRQUEZ se encuentra reflejada como concubina la ciudadana BELKIS ROJO; si también se encuentra reflejada la referida ciudadana en la póliza de H.C.M. que la empresa tiene contratada para sus trabajadores (empresa VENEPROTECCIÓN 365 C.A.) específicamente la póliza Nº 2031.
- Documentales:
Escrito de solicitud de fecha 12 de Enero de 2010, en la que la ciudadana BELKIS ROJO pide el pago de prestaciones sociales que le correspondían al extinto EURO SIMON CASAS BOHÓRQUEZ; carta de convivencia marcada con la letra D y E para demostrar que la ciudadana BELKIS ROJO y EURO SIMÓN CASAS BOHÓRQUEZ eran concubinos desde mas de 23 años.
Acta de Matrimonio que en copia certificada acompaña con la letra “I” donde se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio el 7 de Agosto de 2009, para demostrara que la ciudadana BELKIS ROJO, tienen derecho, según lo alegado por el apoderado judicial, a que se le haga la entrega del 50% de las prestaciones correspondientes al de cujus EURO SIMON CASAS BOHÓRQUEZ.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente incidencia tiene por finalidad demostrar a este Tribunal que la ciudadana BELKIS XIOMARA ROJO URBINA, es la cónyuge del de cujus EURO SIMÓN CASAS BOHÓRQUEZ; con el objeto de oponerse a la medida innominada dictada por este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2010, al folio 31; argumentando que al ser la cónyuge no se puede retener el 100% de las prestaciones sociales por cuanto a ella le corresponde el 50% de las mismas
Situación que fue demostrada, con el Acta de Matrimonio marcada con la letra “I” signada con el Nº 09 de fecha 7 de Agosto de 2009 del Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Nuestra legislación establece que a falta de capitulaciones matrimoniales rige, con carácter supletorio el régimen establecido por el Código Civil para regular el patrimonio conyugal, que es el Régimen Conyugal previsto en el artículo 148 del Código Civil; y dentro de los bienes que integran la comunidad y que son comunes a los cónyuges, sean estos adquiridos de forma conjunta o separada durante el matrimonio, se señalan los obtenidos por el trabajo, profesión, oficio, industria o sueldo de los cónyuges, específicamente en el ordinal 2ª del artículo 156 del Código Civil.
Así tambien, en materia de sucesión establece el ordenamiento jurídico venezolano, que el cónyuge hereda ab intestato mientras no este divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes tal y como lo señala el artículo 823 del Código Civil Venezolano. Así cuando heredan hijos con cónyuge no es necesario que el cónyuge tenga vocación hereditaria junto con el hijo, vale decir, que sea el padre o la madre de éstos. En el concurso del cónyuge con los hijos o con los descendientes de éstos, se le asigna al cónyuge una cuota equivalente a la de un hijo.
Por lo que en el presente caso, al corresponder a la ciudadana BELKIS ROJO, el 50% por ser la cónyuge del extinto EURO SIMON CASAS BOHÓRQUEZ, el resto del 50% de la herencia, en el presente caso de las prestaciones sociales, se debe dividir entre el número de hijos más la cónyuge como otra parte.
A tal efecto el cincuenta por ciento (50%) entre los cuatro (4) hijos del ciudadano EURO SIMON CASAS BOHÓRQUEZ, tal y como se evidencia de, las Partidas de nacimiento de dos (2) de ellos específicamente los ciudadanos EURO DE JESÚS CASAS CASTELLANOS y WILLIAM ALEXANDER CASAS CATELLANOS, a los folios 47 y 49, expedidas por la prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera en fechas 15 de Abril de 1964 y 12 de Mayo de 1965, signadas con los números 1328 y 1637, respectivamente; del Acta de Defunción del ciudadano EURO SIMON CASAS BOHÓRQUEZ al folio 16 del expediente signada con el Nº 12, expedida por el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 19 de Octubre de 2009, en donde se señalan como hijos de él a EURO SIMÓN CASAS ROJO y DANIEL ALEJANDRO CASAS ROJO, al no constar en autos la partida de nacimiento de dichos hijos. Más la cuota parte de la cónyuge, ciudadana BELKIS ROJO, según Acta de Matrimonio expedida por el registro Civil del Municipio Escuque de fecha 7 de Agosto de 2009 signada con el Nº 09, que corre inserta al folio 65. Más la presunta hija de llegar a decidirse con lugar la presente demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana KARIN ROMELIA DEL CARMEN CASTILLO MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.906.812, en nombre y en representación de su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), al demostrar con las pruebas respectivas si efectivamente la niña antes identificada es hija o no del de cujus.
Por tanto este Tribunal observa que las prestaciones sociales retenidas, el 50% corresponden a la comunidad conyugal; y el otro 50% restante, debe ser dividido, entre seis (6) cuotas partes iguales. Así decide.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta
DISPOSITIVA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta a la Medida Innominada dictada por este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2010, por la parte demandada. SEGUNDO: Revoca la Medida Innominada decretada en fecha 13 de Enero de 2010, específicamente la retención del monto total de las prestaciones sociales que le corresponden al difunto EURO SIMÓN CASAS BOHÓRQUEZ, por laborar en la empresa Owens Illinois Valera (anteriormente Fabrica de Vidrios los Andes C.A. FAVIANCA). TERCERO: Decreta Medida Innominada de Retención de Prestaciones Sociales sobre el OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) del monto total sobre las prestaciones sociales que le corresponden al extinto EURO SIMÓN CASAS BOHÓRQUEZ, hasta las resultas del presente juicio en el que se le indicará a la empresa lo decidido. CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente. QUINTO: Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAYERLING CANTOR ARIAS.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 12:45 m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS
MLCA/JELA/AP.-
Exp. 06364-2