SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 16 de Marzo del 2010

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: JUVENAL ANTONIO GARCIA y BASILISA COROMOTO AZAVACHE JORDAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.922.853 y 4.780.863.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCIÓN Nro. 2, DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Expediente N° 4105-2


SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de Obligación de Manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hija del ciudadano: JUVENAL ANTONIO GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.922.853, domiciliado en la Parroquia La Paz, Sector Monay, Jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 19/02/2010, en aportarle la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y en el mes de agosto igual cantidad adicional por bono vacacional, y en el mes de diciembre aportará dos mensualidades adicionales por bono de aguinaldos, en cuanto a los gastos eventuales (salud, medicinas, académicos y otros) serán compartidos por ambos padres. Las partes aperturaran una cuenta de ahorro en la entidad bancaria “Banco Central” a nombre de la niña, condiciones estas aceptadas por la ciudadana BASILISA COROMOTO AZAVACHE JORDAN, ya identificada, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 19/02/2010, entre los ciudadanos: JUVENAL ANTONIO GARCIA y BASILISA COROMOTO AZAVACHE JORDAN, ya identificados, ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Trujillo donde el padre aportara la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y en el mes de agosto igual cantidad adicional por bono vacacional, y en el mes de diciembre aportará dos mensualidades adicionales por bono de aguinaldos, en cuanto a los gastos eventuales (salud, medicinas, académicos y otros) serán compartidos por ambos padres. Las partes aperturaran una cuenta de ahorro en la entidad bancaria “Banco Central” a nombre de la niña, condiciones estas aceptadas por la ciudadana BASILISA COROMOTO AZAVACHE JORDAN, ya identificada.

La Jueza Provisoria El Secretario


Abog. Mayerling L. Cantor Arias Abog. Jorge Enrique León Alburjas


MLCA/JELA/rosa