REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 151°
Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 06421-2
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SOLICITANTES: MARIA LIBRADA SALAZAR PAREDES y CANDELARIO ANTONIO GRATEROL TELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.033.709 y 9.329.865.
D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO FELIPE SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.878.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 08 de febrero de 2010, bajo el Nro. 220, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Capital Distrito Escuque del Estado Trujillo, en fecha 13 de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) (sic), fijando su residencia conyugal en el sector Las Delicias del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 19 de febrero de 2010, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 03 de marzo de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2010, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.

ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de las hijas, será ejercida por la madre: MARIA LIBRADA SALAZAR PAREDES, en el lugar donde un fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre sin regulación alguna.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: CANDELARIO ANTONIO GRATEROL TELLES, aportara una cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales, así mismo se comprometió a cubrir los gastos del mes de diciembre y los gastos escolares.

Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: MARIA LIBRADA SALAZAR PAREDES y CANDELARIO ANTONIO GRATEROL TELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.033.709 y 9.329.865, por ante la Prefectura del Municipio Capital Distrito Escuque del Estado Trujillo, en fecha 13 de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el acta No. 04. Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes marzo de dos mil diez (2010).- Años 199º.de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Provisoria El Secretario

Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abg. Jorge León Alburjas

MLCA/JELA/rosa