REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 02 de Marzo del 2010
199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

CANDIDATOS A LA COLOCACIÓN: (se omite su nombre por disposicion de la lopnna)
MOTIVO: COLOCACIÒN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN
EXPEDIENTE N°: 06318-2
SINTESIS

En fecha 11 de Noviembre del 2009, se realiza la participación por parte del Consejo de Protección del Municipio Trujillo donde informa que en fecha de 3 de Mayo del 2007, reciben una denuncia por parte de los vecinos de la comunidad Conrado Moncada del Eje Vial Trujillo-Valera, donde manifiesta que el ciudadano PEDRO DOMINGO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.311.566, maltrata a sus hijos (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) así como a la progenitora de estos ciudadana: MARÍA DEBORA ANTONIA BECERRA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V-10.311.566, debido al comportamiento del padre el consejo de protección solicitó una medida de protección de abrigo a los referidos niños, la cual se encuentra recluido en el Servicio Autónomo de Protección del Niño Niña y Adolescente Trujillano (S.A.P.N.N.AT), desde el día 12 de Mayo del 2008.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el informe Social inserto a los folios trece 27 al 34, se recomienda que los niños (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) permanezcan en colocación en entidad de atención, hasta tanto no se solvente el problema existente, de los referidos niños en los términos que más adelante se establecen, lo cual toma su base constitucional del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396, señala:
“La Colocación Familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño a de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Por su parte el artículo 397 esjudem señala:

“Procedencia. La colocación Familiar o entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: A) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se haya resuelto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.”

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de- los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 49, 76, 78, y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26 parágrafo 1º y 2º, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar o Entidad de Atención.

Así mismo el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia
sustituta y, de no poder lograse, se hará en entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación...”

Aunado al hecho que no han surgidos solicitantes a los efectos de decretar Colocación Familiar en familia sustituta de los referidos niños: (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) de 08 y 06 años de edad, el Tribunal resuelve:

PRIMERO: Se decreta la colocación en entidad de atención de los niños: (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) en el Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente Trujillano (SAPNNAET), el cual deberá informar a este Tribunal Trimestralmente, sobre las condiciones del ya mencionado Niño.-

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al (IDENA) a los fines de informar sobre la medida decretada

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Jueza Provisorio

Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias

El Secretario

Abog. Jorge Enrique León Alburjas



MLCA/JELA/Kdvd
Exp: N° 06318-2