REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Su Juez Provisoria, Abg. Mayerling L. Cantor Arias, y el Secretario Abg. Jorge León Alburjas, Titular , quien lo refrenda.
PRODUCE EL PRESENTE FALLO: INTERLOCUTORIO
CUADERNO DE MEDIDAS No. 06184
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARAUJO.
PARTE DEMANDADA: YUNIS ALEXANDRA LOPEZ CARRASQUILLA
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2DA. Y 3ERA.
Única
Visto que en la presente causa el Abog. JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.739, actuando en representación de la parte demandada ciudadana YUNIS ALEXANDRA LOPEZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.194.269, solicito medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y visto que en esta misma fecha, este Tribunal formó cuaderno de medidas para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, en consecuencia de ello, este Juzgador, entra al análisis de los presupuestos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho de que se reclama”.
Bajo el examen que se ha hecho de la demanda, este Tribunal es del criterio que están llenos los extremos legales para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, no solo por los hechos narrados en el libelo, sobre lo cual no le es dado a este Juzgador hacer pronunciamiento, sino por los indicios graves que emergen de los documentos acompañados a dicho escrito, los cuales dan a entender que la tutela cautelar podrá ser otorgada.
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos que demuestran que están llenos los requisitos procesales establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DECRETA:
Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno, apto para la agricultura y para la siembra de pastos artificiales, con un área de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800mts2) aproximadamente, con todas las mejoras y bienhechurias, consistente en cinco (5) locales comerciales contiguos, todo ubicado en la Finca Agropecuaria denominada “Los Negros”, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, y dentro de los siguientes linderos generales: POR SU FRENTE o EL ESTE: la carretera la Golfo; POR EL FONDO o SU SOLAR O EL OESTE: con la medicatura y la residencia del médico, POR EL NORTE o COSTADO DE ABAJO: con propiedad del señor Arrollo hoy propiedad de Gonzalo Gómez, POR EL SUR O SEA EL LADO DE ARRIBA: con propiedad que fue de los señores Matheus, hoy propiedad de Ernesto Quintero y limita con los señores Sánchez. Adquirido por documentos notariados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 09 de agosto de 1999, bajo el Nro. 20, Tomo 60, y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el No. 23, folios 136 al 138, protocolo primero, Tomo 4°. Ofíciese el Registrador Inmobiliario. Segundo: En cuanto a la medida de embargo solicitada sobre los vehículos, el tribunal lo niega por cuanto los documentos notariados que se encuentran insertos a los folios 90 al 93, se observa que no forman parte del patrimonio de la demandante. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La juez Provisorio,
Abg. Mayerling Cantor Arias.-
El secretario Titular,
Abg. Jorge E. León A.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Abg. Jorge E. León A.-
MCA/JELA/.-
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