SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 03 de Marzo de 2010.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: MAGALY JOSEFINA MÉNDEZ y ALEJANDRO ENRIQUE COOZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.782.175 y 5.759.919.
PROCEDENCIA: LISBETH HERNÁNDEZ DEFENSORA PÚBLICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente Nº 4085-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de Régimen de convivencia familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el niño: (Se admiten sus nombres por disposición de la LOPNA), de 09 año de edad, para quien se estableció por sus padres un Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo a que se demostró que es hijo del ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE COOZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.759.919, domiciliado en la Avenida Castán Nº 9-538, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, quien tiene el derecho de visitar a su hijo, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Pública de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 05 de Febrero de 2010, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete en buscar a su hijo en la casa materna los días viernes desde las 5:00 p.m., y lo regresará al hogar materno el día domingo a las 5:00 p.m., cada 15 días comenzando a partir del día 05-02-2010, condición esta aceptada por la progenitora ciudadana: MAGALY JOSEFINA MÉNDEZ, ya identificada, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de este beneficio.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 y 387 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 05 de Febrero de 2010, entre los ciudadanos: MAGALY JOSEFINA MÉNDEZ y ALEJANDRO ENRIQUE COOZ SÁNCHEZ, ya identificados, por ante la Defensoria Pública de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde el padre se compromete en buscar a su hijo en la casa materna los días viernes desde las 5:00 p.m., y lo regresará al hogar materno el día domingo a las 5:00 p.m., cada 15 días comenzando a partir del día 05-02-2010, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: MAGALY JOSEFINA MÉNDEZ, ya identificada.
SEGUNDO: Entréguese dos (2) copias certificadas a la parte solicitante.
La Juez Provisoria, El Secretario,
ABG. Mayerling L. Cantor Arias ABG. Jorge Enrique León A.
En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 09:40 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario,
Abg. Jorge Enrique León A
MLCA/JEL/Mclr
|