REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA NRO. 02
199° y 151°


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: SULMA COROMOTO TORRES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° .-10.311.329
Asistido por: el abogado ANTONIO JOSE DABOIN CASTELLANOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 83.114.
Demandado: IVAN JOSE AZUAJE GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.789.085.
Asistido por: el abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 111.858
Motivo: aumento de obligación alimentaria
Expediente: N° 02441-2


SINTESIS

Visto el escrito de fecha, 08-12-2009 inserto al folio (140), realizada por la ciudadana SULMA COROMOTO TORRES QUINTERO, y debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE DABOIN CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.114, quien manifestó lo siguiente:
“…En fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal a su digno cargo acordó fijar la obligación alimentaria (ahora obligación de manutención), par mi menor hija (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), en el equivalente al 13,45% de un salario mínimo. Sin embargo es de hacer notar que dicha decisión no se tomo en consideración el salario actual del padre de la menor pues se evidencia de las actas procesales que no se consulto al patrono de este sobre el salario percibido por el solicitante… Por las razones antes expuestas es que solicito a este Tribunal el aumento de la obligación Alimentaria para mi menor hija (se omite su nombre por disposicion de la lopnna)…”

En fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió la demanda y se libró notificación fiscal y boleta de citación al demandado, igualmente se oficio al ente retenedor solicitando información sobre el sueldo y demás beneficios del demandado de autos.
Corre inserto al folio 145 oficio emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario el cual asciende a la suma de Novecientos sesenta y siete bolívares mensuales (Bs.967,50)
En fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano IVAN JOSE AZUAJE GUDIÑO, fue citado del procedimiento y agregado al expediente en fecha 01 de febrero de 2010.
En fecha 04 de febrero de 2010 el Tribunal deja constancia que no se llevo a cabo la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la no comparecencia de la demandante de autos.
De los folios 149 al 150 se evidencia contestación de la demanda, donde el ciudadano IVAN JOSE AZUAJE GUDIÑO, expresó:

“…Ciudadana juez, es cierto que en fecha 29 de septiembre del año 2009, el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente me fijara como obligación alimentaria el 13,45% de un salario mínimo, lo que en dinero se convierte en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 132,00), como lo señala la demandante en su libelo, obligación esta que he dado fiel cumplimiento. Pero es el caso ciudadana Juez que la referida demandante solicita al Tribunal un incremento en la obligación alimentaria de una cantidad que realmente es imposible cumplir por cuanto mi capacidad económica no ha aumentado por el contrario se ha visto disminuida por un hecho Publico y Notorio como es la inflación y alto costo de la vida… como buen padre de familia reconozco tal insuficiencia y estoy dispuesto a pesar de mis gastos y el hecho de que sus ingresos mensuales desde la fecha de la sentencia del 29 de Septiembre del año 2009, hasta el momento no se ha incrementado… esta a aumentar la suma designada por el Tribunal en la referida sentencia hasta la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLVIARES (Bs. 150.000,00…”

Al folio 160 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada y consigna una serie de documentos.
En fecha 22 de febrero de 2010, se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 02-03-2003, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Parte actora:
1.- Partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con la niña arriba mencionado esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Parte demandada: con la contestación promovió los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio con la ciudadana HERCILIA COROMOTO PEREZ COLMENARES, con la que logró demostrar que esta casado, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Copia del acta de nacimiento de sus hijos (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), con la que el demandante logró demostrar, que tiene otros hijos que mantener y que igualmente este Tribunal debe proteger, esta juzgadora le concede valor probatorio.
3.- Constancia de estudios de (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), emitidas por el Centro de Educación “El Limón” del Municipio y Estado Trujillo, con tales documentos logró de mostrar que sus hijos están cursando estudios, esta juzgadora le concede valor probatorio.
En el escrito de pruebas promovió:
1.- Contrato de arrendamiento inserto al folio 161 y recibos de pago de alquiler, insertos a los folios 162 al 163, con los mismos el demandado de autos logró demostrar los egresos realizados por lo antes descrito, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de los documentos insertos al folio 166, esta juzgadora los desecha por ser documentos privados y no fueron ratificados mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En fecha 19 agosto del 2004, este Juzgado fijó la Obligación Alimentaría (ahora obligación de manutención) que el ciudadano IVAN JOSE AZUAJE GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.789.085, debe proveer a sus hijos (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), en términos porcentuales estableciendo a tales efectos lo siguiente:
“…PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: IVAN JOSE AZUAJE GUDIÑO, cédula de identidad Nº 5.789.085, debe satisfacer a sus hijos: Irving Ivan y Marines Ivanny Azuaje Torres a la cantidad de dinero equivalente al 26,90% de (1) un salario mínimo urbano nacional establecido en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 332.925 de fecha 30/04/2004, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ochenta mil (80.000,00) bolívares, mensuales más igual cantidad en el mes de Diciembre, quedando a salvo los gastos concernientes a Educación (útiles escolares y uniformes), Salud y Vestuario.- La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Dicha cantidad deberá ser depositada en cuenta de ahorros Nº 0003-0063-269-0100279980 del Banco Industrial de Venezuela.
Igualmente en fecha 21 de septiembre de 2009, la parte demandada solicitó al Tribunal se limitará al descuento solamente para su hija MARINES IVANNY AZUAJE, en un 13,45% del salario mínimo, acordando este Tribunal dicha petición en fecha 29 de septiembre de 2009.
Es de hacer notar que en el presente caso, al haberse fijado un porcentaje del salario mínimo urbano, como monto de la Obligación de manutención; la misma se ajusta en forma automática y proporcional, al incremento de el salario mínimo, tal como lo prevee el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siempre y cuando se produzca el aumento del salario del obligado alimentario, razón por la cual, no es necesario solicitar el aumento de la Obligación de Manutención periódicamente, no obstante, observa este Tribunal que el demandado de autos reconoce la insuficiencia de monto por concepto de obligación de manutención, y realiza un ofrecimiento por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150,00). En consecuencia el Tribunal lo declara con lugar por cuanto va en beneficio de la niña (se omite su nombre por disposicion de la lopnna).

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, los fines de que ajuste la Obligación de Manutención que debe pasar el ciudadano IVAN JOSE AZUAJE GUDIÑO, a su hija, (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), al salario mínimo urbano nacional a la presente fecha, aplicando el porcentaje establecido en el ofrecimiento realizado por el demanda de autos en la contestación de la demanda (14,09%) de un salario mínimo, el cual equivale para la fecha a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,00), mensuales, más dos (02) meses adicionales al monto de la obligación de manutención en el mes de agosto por concepto de gastos escolares y dos (02) meses adicionales al monto de la obligación de manutención en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos.- La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. El ente retenedor deberá depositar el monto aquí fijado a la cuenta de ahorros Nro. 0007-0012-61-0010184810, de BANFOANDES a nombre de (se omite su nombre por disposicion de la lopnna).
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dicto dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, sellada, refrendada en la Sala N° 02 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los ocho (08) días del mes de marzo de 2010.

La Juez Provisoria,
Abog. MAYERLING CANTOR ARIAS
El Secretario,
Abog. JORGE LEON ALBURJAS


En esta misma fecha se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias

El secretario




MCA/JELA/iraida
Exp. N° 02441-2