REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° Y 150°
Trujillo, 8 de Febrero de 2010
Visto el escrito de Demanda de divorcio formulada por los ciudadanos: HAYDEE COROMOTO RANGEL DE ARAUJO y CARLO JAVIER ARAUJO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.045.246 y V-10.401.725, asistidos por los abogados: JEANNETTE RAMÍREZ RANGEL y RAFAEL LEAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 75.994 y 19.337 respectivamente; el Tribunal observa que en su escrito, las partes señalan:
“…Contrajimos matrimonio civil en fecha 03 de Marzo de 1997…Ocurre que desde hace tiempo para acá hemos tenido diferencias irreconciliables, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de hecho; desde el mes de Noviembre del año 2009…razones por las cuales hemos decidido separarnos de hecho y de derecho con el objetivo de finalizar nuestra unión matrimonial en los mejores términos posibles…Así las cosas hemos decidido vivir separadamente por cuanto yo CARLO JAVIER ARAUJO QUINTERO, tengo mi domicilio fijo desde el mes de Noviembre del año 2009, en la calle 11 once casa numero 4-38, en el Municipio Juan Ignacio Montilla….en el caso de HAYDEE COROMOTO RANGEL DE ARAUJO continua viviendo en un espacio acondicionado para ello…A tales efectos hemos tomado la determinación de utilizar la vía expedita de los tribunales competentes, para presentar formal demanda de divorcio, como en efecto lo hacemos, basada la presente acción en la permisión expresamente contenida en la causal Segunda (2ª) del Artículo 185 del Código Civil Vigente, esto por Abandono Voluntario, en concordancia con los artículos 188, 189 del Código Civil vigente…” (subrayado del Tribunal).

En base a lo anterior el Tribunal pasa a ser las consideraciones sobre dicha solicitud:
Nuestro ordenamiento jurídico consagra los procedimientos a seguir en los casos de divorcio que sean invocadas las causales que se encuentran en el artículo 185 del Código Civil, nuestra norma adjetiva en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento, es decir, que debe estar los sujetos procesales (demandante y demandado), en ningún caso nuestra legislación permite que los cónyuges soliciten de forma conjunta el divorcio invocando las causales del artículo 185 del Código Civil, ya que no existe divorcio de “mutuo acuerdo” , en razón de la naturaleza de la materia. Siendo por una parte el divorcio, materia de orden público, las disposiciones legales que lo regulan son también de orden público no pudiendo ser modificadas, relajadas ni renunciadas por convenio de los particulares; y además las causales de divorcio contencioso efectivamente taxativas; hecho este que ha sido suficientemente ampliado en doctrina. No obstante a lo anterior, lo que si se encuentra permitido son los mecanismos procesales de jurisdicción voluntaria que permiten disolver el vínculo conyugal por la voluntad de las partes, solicitando de forma conjunta o separadamente, el presupuesto establecido en el 185-A del Código Civil. De igual forma la Separación de Cuerpos no Contenciosa que no amerita juicio alguno y solo se produce por mutuo consentimiento de los cónyuges, quienes acuden al Tribunal y mediante escrito firmado por ambos, solicitan del Juez que decrete la separación, lo cual deberá éste hacer en el mismo acto, arrojando como resultado la suspensión para ambos cónyuges del deber de cohabitación; es decir, un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges, para poner fin a la convivencia, cuando ésta se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos, debiendo existir mutuo consentimiento.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud hecha por los Ciudadanos: HAYDEE COROMOTO RANGEL DE ARAUJO y CARLO JAVIER ARAUJO QUINTERO, antes identificados, asistidos por los abogados: JEANNETTE RAMÍREZ RANGEL y RAFAEL LEAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 75.994 y 19.337, en consecuencia archívese la presente causa en su oportunidad legal.
LA JUEZ

ABG. MAYERLING L. CANTOR
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS
MLCA/JELA/Aymara P.-


Distribución 152
Expediente Nª 06408-2