SALA DE JUICIO NRO. 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: OLGA REBECA GARCIA TORRES y JAINES ALEXIS UZCATEGUI QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.377.734 y 18.801.242.
Abogada asistente: CAROL TORRES CAÑIZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 112.048.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Expediente: 3412-2
SINTESIS
En fecha cinco (05) de febrero de 2009, fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizado por los ciudadanos: OLGA REBECA GARCIA TORRES y JAINES ALEXIS UZCATEGUI QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.377.734 y 18.801.242, asistidos por la abogada en ejercicio: CAROL TORRES CAÑIZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 112.048, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Municipal del Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2.005), según acta de matrimonio Nº 03, procreando una (01) hija de nombre: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Al folio Nro. 08, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos OLGA REBECA GARCIA TORRES y JAINES ALEXIS UZCATEGUI QUINTERO, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Municipal del Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2.005), según acta de matrimonio Nº 03.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de la hija, la ejercerá la madre ciudadana OLGA REBECA GARCIA TORRES, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar será amplio, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso. Asimismo los padres acordaron que el régimen de convivencia acordado podrá ser objeto de suspensión total o parcial sólo en el caso de las mismas interfieran con las actividades educacionales o el estado de salud de la niña circunstancia esta que la madre se obliga a participar al padre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JAINES ALEXIS UZCATEGUI QUINTERO, acordó en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, pagaderos de forma semanal, es decir la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) los viernes de cada semana, así mismo se establece que en el mes de agosto la mensualidad será duplicada, es decir, que deberá pagar OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) pagaderos los quince (15) primeros días de ese mes, a fin de sufragar los gastos de inscripción escolar, útiles y uniformes; y en el mes de diciembre la mensualidad será de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para lo relativo a los tradicionales estrenos navideños, aguinaldos, niño Jesús, etc; pagaderos los quince (15) primeros días de ese mes, así mismo el padre se comprometió en sufragar los gastos ocasionados en beneficio de la niña relativos a medicamentos, atención médica; obligación que asume el padre y se obliga a cumplir hasta que su hija alcance la mayoría de edad, o hasta que cumpla 25 años de edad. Ambos progenitores convinieron expresamente que la cuota por obligación de manutención acordada será ajustada de acuerdo al índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 03, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2.005), presentada por ante el Registro Municipal del Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
MLCA/JLA/rosa
|