JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: GILBERTO ANTONIO MONTILLA GONZALES y EDUVIGES DEL CARMEN PEREZ DE MONTILLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
EXPEDIENTE: 487/2.010.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 05 de Febrero de 2.010, se le dio entrada a una Solicitud de DIVORCIO y se ordenó su revisión, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO MONTILLA GONZALES y EDUVIGES DEL CARMEN PEREZ DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Carache, Municipio y Parroquia Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.782.012 y V-5.351.010, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.611.041, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 117.482, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de Julio de 1.983, por ante el Concejo Municipal del Carache del Estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 11, folio 015 y su vto, que anexan al folio 03 del expediente.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Carache, casa S/N°, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que desde el mes de Noviembre de 2.002, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 10 de Febrero de 2.010, se le dio entrada y se acordó su revisión.-
En fecha 11 de Febrero de 2.010, la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado se inhibió en el presente expediente por cuanto le unen lazos de parentesco por consanguinidad con la Abg. Asistente.-
En fecha 18 de Febrero de 2.010, se nombró Secretaria Accidenta a la ciudadana: MARIA GABRIELA BAPTISTA, Asistente de este Tribunal.-
En fecha 23 de Febrero de 2.010, la ciudadana: MARIA GABRIELA BAPTISTA, acepto el cargo de Secretaria Accidental.-
En fecha 26 de Febrero de 2.010, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 05 de Marzo de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.-
En fecha 23 de Marzo de 2.010, se recibió escrito presentado por La Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó escrito donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO

De la exposición realizada por los cónyuges: GILBERTO ANTONIO MONTILLA GONZALES y EDUVIGES DEL CARMEN PEREZ DE MONTILLA, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 13 de Julio de 1.983, por ante el Concejo Municipal del Carache del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el mes de Noviembre del año 2.003, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar.- ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO MONTILLA GONZALES y EDUVIGES DEL CARMEN PEREZ DE MONTILLA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 13 de Julio de 1.983, por ante el Concejo Municipal del Carache del Estado Trujillo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 11, folio 015 y su vto, que anexan al folio 03 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Carache, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los 24 días del mes de Marzo del dos mil diez.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria Accidental,

Maria Gabriela Baptista.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Maria Gabriela Baptista.