JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDANTE: Emilia Rosa Briceño de Canelón, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.905.311.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Ana Socorro Delgado Gudiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.365.
PARTE DEMANDADA: Mayari Margarita López Graterol. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.205.916.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Neida Cristina Vergel Cañizales inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.482.
MOTIVO: Desalojo.
Expediente Nº 478/2010.-
NARRATIVA
En fecha 07 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado, Demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana: EMILIA ROSA BRICEÑO DE CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.905.311 y de este domicilio, asistida por la abogada ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.365, contra la ciudadana Mayari Margarita López Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.205.916.
El 12 de Enero de 2010 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para la contestación.
En fecha de 28 de Enero de 2010, diligenció el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando recaudos de citación de la demandada, quien en fecha 01 de febrero de 2010, dio contestación a la demanda, asistida por la Abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CANIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.482.
Al folio 30 corre Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana EMILIA ROSA BRICEÑO DE CANELON a la abogada ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO.
Al folio 31 corre Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MAYARI MARGARITA LOPEZ GRATEROL a la Abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES.
En fecha 19 de febrero de 2010, la abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES con el carácter acreditado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas.
En fechas 22 de febrero de 2010 y 24 de febrero de 2010 presentó la Abogada ANA SOCORRO DELAGADO GUDINO, en representación de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La parte demandante expresa que en su condición de propietaria, en fecha 14 de septiembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MAYARI MARGARITA LOPEZ GRATEROL, pero que luego celebraron un contrato verbal de arrendamiento con un canon de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, que es el caso, que el ultimo pago hecho por la arrendataria fue en fecha 19 de febrero de 2009, adeudando los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009.
Fundamenta su acción en los artículos 1264, 1579, 1592, 1160 del Código Civil y en los artículos 51 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que acude ante esta autoridad, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MAYARI MARGARITA LOPEZ GRATEROL, ya identificada, para que entregue el inmueble libre de personas y cosas y para que pague los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, lo cual asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800,00), y los cánones de arrendamiento de los meses que ocupe el inmueble hasta el momento del desalojo, así como el pago de las costas y costos hasta la terminación del procedimiento.
SEGUNDA: En la Contestación de la Demanda, la parte demandada manifestó:
“Rechazo niego, y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho que esgrime la accionante como fundamento de su pretensión, por ser falso de toda falsedad, ya que no he dejado de cancelar el respectivo canon de arrendamiento… ya que hasta la presente fecha estoy solvente con el pago de la mensualidad acordada…”
TERCERA: La parte demandada contradigo el pago de los cánones de arrendamiento y ante ese hecho, esta Juzgadora, procede a indicar los argumentos legales y jurisprudenciales siguientes:
En la presente causa ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”.
Esta norma prevé las causales por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos de arrendamiento verbales que es el caso tratado.
Ahora bien, del libelo se desprende que la parte demandante a su vez peticionó el pago de los cánones adeudados por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800,00), y los cánones de arrendamiento de los meses que ocupe el inmueble hasta el momento del desalojo.
Que la parte demandante peticionando el desalojo y el pago de los canones de arrendamiento, incurrió en una acumulación indebida de pretensiones, quebrantando normas de orden público, cabe citar definición de orden público dada en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2201 de fecha 16/09/2002, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, que expresa: "El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica…”.
Así mismo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
En este sentido, en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia esta Juzgadora, se deduce que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En el presente caso, como se evidencia de la demanda, la parte demandante expresamente señaló que demandaba el pago de los cánones adeudados por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.800,00) más los que se sigan venciendo hasta el desalojo del inmueble, por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda.
En este caso, se demandó el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo, se constata que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue finiquitar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por cuanto el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que el actor puede escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o solicitar la resolución, lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho, el desalojo es extintivo mientras que el cobro de los cánones persigue obligar al demandado al cumplimiento. En uno y otro caso, lo que si es procedente es demandar como daños y perjuicios el monto a que ascienden los cánones insolutos.
En consecuencia se hace necesario para quien aquí sentencia, como directora del proceso y a los fines de mantener y procurar la estabilidad del juicio, el debido proceso y la igualdad de las partes, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ANULAR todo lo actuado en la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la misma al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda. Y así se decide.
En tal sentido, vista la demanda presentada por la ciudadana: EMILIA ROSA BRICEÑO DE CANELÓN:
Según lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal sentido, se debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en la presente causa se incurrió en una acción contraria a normas de orden publico al acumularse indebidamente dos pretensiones.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, una de las más importantes garantías constitucionales, se DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a normas de orden público. Y así se decide.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, 03 de marzo de dos mil diez. Años 199º y 151º.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Baptista.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Baptista.
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