PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES
HUMBERTO RAMON GONZALEZ FERRARO y JENNY ALURRALDE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 3.215.158 y 9.310.249 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THAIS OLIVA BASTIDAS ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.348.
MOTIVO: Divorcio 185 – A.
I
Visto el escrito de solicitud junto con los recaudos que lo acompañan, recibido por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual contiene la Demanda de Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 – A, del Código Civil, formulado por los ciudadanos HUMBERTO RAMON GONZALEZ FERRARO y JENNY ALURRALDE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 3.215.158 y 9.310.249 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THAIS OLIVA BASTIDAS ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.348.
Queda sintetizada las actuaciones de la causa de la siguiente manera:
Al folio 01 cursa solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 “A” del Código Civil.
Al folio 02 riela fotocopias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Al folio 03 cursa copia certificada del Acta de matrimonio marcada con el No. 202, correspondiente al año 1.977, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al folio 04, cursa partida de nacimiento de la ciudadana PAULETTE DESIREE, marcada con el No. 1002, del año 1.980, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al folio 05, cursa partida de nacimiento de la ciudadana VENITY AIMEE, marcada con el No. 3798, del año 1.987, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al folio 06, cursa partida de nacimiento de la ciudadana GERALDINE ARIANA, marcada con el No. 1718, del año 1.990, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al folio 7 cursa tramite de Distribución de la demanda, habiendo quedado asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, correspondiente al Numero de tramite 2010-3333-TMV.
Al folio 08 cursa auto de admisión de la demanda, donde se ordena notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público
Al folio 09 cursa diligencia donde la ciudadana JENNY ALURRALDE DE GONZALEZ, asistida de la abogada THAIS OLIVA BASTIDAS, consigna los emolumentos para la notificación de la Representación Fiscal, a los fines de iniciar el procedimiento de la causa
Al folio 10 cursa auto donde se acuerda notificar a la referida Fiscal.
Al folio 11 cursa copia de oficio dirigido a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, de fecha 08 de Febrero de 2010.
Al folio 12 cursa diligencia suscrita por la Alguacil de este tribunal donde da cumplimiento a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público
Al folio 13 cursa el oficio debidamente firmado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de Febrero de 2010
Al folio 14 cursa escrito de la Dra. Marlene C. cabezas, Fiscal Octavo con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia y manifiesta su opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
II
Señalan los solicitantes que en fecha 07 de Diciembre de 1977, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, según consta en Acta de Matrimonio signada con el No. 202, expedida en fecha 19 de Junio de 2006, estableciendo de común acuerdo como domicilio conyugal en la casa de la familia Alurralde, ubicada en la Calle 30, Quinta Dina, Sector Las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo, hasta el año 1.986 y que luego se mudaron solos al Final de la Avenida 6, Edificio Chama, Apartamento No. A-4, Sector Las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo y que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, hoy toas mayores de edad y que durante la relación conyugal adquirieron bienes conyugales como: 1.- Una acción en el Country Club de Valera Estado Trujillo, signada con el No. SP-0267-A y 2.- un vehiculo , cuyas características son: Marca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX 1.5L, Año 1998, Tipo sedan, color verde, serial del Motor: TX7682, Serial de carrocería JMYSRCK2AWUDO2089, uso particular, clase automóvil, Placas TAK82B, cuyos datos de registros se encuentran perfectamente determinados en el escrito de solicitud
Que se separaron en fecha 16 de Septiembre de 1997, en virtud a que la relación comenzó a deteriorarse, decidiendo no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, produciéndose lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por más de cinco años y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 – A del Código Civil venezolano vigente
…Que por las razones expuestas anteriormente, acuden al tribunal para solicitar se acuerde disolver el vinculo matrimonial, por la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad a lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
III
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HUMBERTO RAMON GONZALEZ FERRARO y JENNY ALURRALDE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 3.215.158 y 9.310.249 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THAIS OLIVA BASTIDAS ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.348, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 3 del expediente, ya identificada, se evidencia claramente que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha 07 de Diciembre de 1977, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Municipio Valera Estado Trujillo, y en consecuencia quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, por cuanto durante el iter procesal no arrojó ni siquiera un indicio que presumiera la existencia de la reconciliación de las partes intervinientes, conforme lo establece el artículo 185 - A del Código Civil, y habiéndose cumplido con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien expuso no tener objeción alguna a la solicitud; y en virtud de estar llenos los extremos que exige el mencionado artículo en la ley sustantiva venezolana, es por lo que este sentenciador de la revisión de los recaudos traídos a los autos, considera procedente en derecho dicho pedimento. Y así se efectuará en el dispositivo de este fallo.
IV
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 – A del Código Civil formulado por los ciudadanos HUMBERTO RAMON GONZALEZ FERRARO y JENNY ALURRALDE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 3.215.158 y 9.310.249 respectivamente. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 07 de Diciembre de 1977, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del, Municipio Valera Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 202, que corre inserta al folio tres (3) del Expediente.
Se ordena dejar por Secretaría Copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menester a los interesados y remítase igualmente copia certificada a la Prefectura antes mencionada, así como al Registrador Principal, a los fines legales consiguientes, una vez los interesados consignen los emolumentos correspondientes a tales participaciones .
Publíquese y Regístrese
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana
La Secretaria
REBV/jcbden/el
Exp. Civ Nro. 5552