PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL
Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 151°


PARTE DEMANDANTE: Juan Pedro Gemmato Pascazio. Asistido en este Acto por el Abogado Francesco Gemmato Ruiz.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TONER Y TINTAS C.A. Representada por el Ciudadano Ricardo Antonio Silva, cédula de identidad N° V-5.761.099.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PRIMERO

Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01, 02 y vto junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 03 al 08 de la presente causa, incoado por el ciudadano JUAN PEDRO GEMMATO PASCAZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.171.698, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra la Empresa Mercantil TONER Y TINTAS C.A., Representada por el Ciudadano Ricardo Antonio Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.761.099, domiciliado en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Al folio 03 cursa inserta copia de la cedula de identidad del ciudadano Juan Pedro Gemmato Pascazio.
A los folios del 04 al 07, cursa inserta original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Juan Pedro Gemmato Pascazio y Ricardo Antonio Silva presidente de la Empresa Mercantil TONER Y TINTAS C.A. y documento original notariado bajo el N° 66 Tomo 144, de fecha 10 de Diciembre de 2007 del presente contrato.
Al folio 08 y vto., cursa inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 17/12/2009.
Al folio 09, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 08-01-2010, la cual se tramita por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes JUAN PEDRO GEMMATO PASCAZIO contra RICARDO ANTONIO SILVA.
Al folio 10, cursa inserto escrito presentado en fecha 20/01/2010, por el ciudadano JUAN PEDRO GEMMATO PASCAZIO, mediante el cual otorgó Poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio FRANCESCO GEMMATO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.929.273, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 109.819.

Al folio 11, cursa inserto escrito presentado en fecha 22/01/2010, por el Abogado en Ejercicio FRANCESCO GEMMATO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 109.819, mediante el cual consignó los fotostatos necesarios para la compulsa de citación del demandado.
A los folios 12 y 13, cursa inserto auto dictado por este tribunal de fecha 26-01-2010, en el que se ordena librar por secretaría la compulsa de citación conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y recibo de citación de la parte demandada.
Al folio 14, cursa inserto recibo de citación firmado por la parte demandada y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 19/02/2010.
Al folio 15, cursa auto dictado por este tribunal, de fecha 24-02-2010, por cuanto en fecha 23/02/2010 se venció el lapso de contestación de demanda queda abierto a pruebas del proceso según lo establece el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 16, 17 y vto., obra inserta diligencia suscrita en fecha 09/03/2010, por el Abogado FRANCESCO GEMMATO RUIZ, actuándo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GEMMATO PASCAZIO, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, consignando recaudos que cursan insertos a los folios del 18 al 32, relativos a la Solicitud de Constancia Canon de Arrendamiento, signada bajo el N° 12.324, emitida por este Tribunal, marcada con el anexo “1”; Constancia de Consginaciónd de Canones de Arrendamientos, signado bajo el N° 5.138, emitida por el Tribunal Primero de los Municipios Valera y otros, marcada con anexo “2”.
Al folio 33, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 09/03/2010, mediante el cual se admiten todas las pruebas presentadas por la parte acto, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 16/03/2010, mediante el cual ordena librar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal de la presente causa.

CAPITULO I

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante libelo de demanda que corre inserta a los folios uno (01) al dos (02), incoado por el ciudadano JUAN PEDRO GEMMATO PASCAZIO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.171.698, asistido por el abogado en ejercicio FRANCESCO GEMMATO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.929.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.819, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, contra la Empresa Mercantil TONER Y TINTAS, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujilo, bajo el N° 14, tomo 10-A, de fecha 10 de 2005, representada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.761.099, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quién señala entre otras cosas lo siguiente:



DE LOS HECHOS
En fecha 10 de diciembre de 2007 suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle 10, con la Av. 12, Local numero 3, del Centro Comercial Las Americas de la ciudad de Velara del Estado Trujillo, con el ciudadano RICARDO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.761.099, de mismo domicilio e igualmente hábil, en nombre y representación de la empresa mercantil TONER Y TINTAS C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el numero 14, tomo 10-A, de fecha 10 de junio de 2005, tal y como consta de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 10 de diciembre de 2007, por ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, bajo el numero 66, tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, y que anexo en tres folios útiles marcado con la letra “A”, en el cual fungo como la parte arrendadora y la empresa mercantil Toner y Tintas C.A., representada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SILVA, ampliamente identificados ut supra con el carácter de la Parte Arrendataria, fijándose un termino de duración de dieciocho meses fijos contados a partir del 01 de enero de 2008 al 30 de junio de 2009, prorrogable automáticamente por términos consecutivos de seis meses, tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato marcado con la letra “A”.
El canon de arrendamiento acordado en el contrato de arrendamiento es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) por mensualidades vencidas; pero es el caso ciudadano juez, que para la presente fecha, la parte arrendataria no ha pagado ocho (8) cánones de arrendamiento, que debió efectuar por meses vencido, que suman la cantidad de cuatro MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (4.400,oo), mas los intereses moratorios calculados conforme al articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DEL DERECHO
Por remisión del articulo 33de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que vengo a este Tribunal a DEMANDAR por vía de juicio breve, conforme a los artículos 881 y 340 del Código de Procedimiento Civil, a la Empresa Mercantil TONER Y TINTAS C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el numero 14, tomo 10-A, de fecha 10 de junio de 2005, representada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.761.099, domiciliado en la ciudad de valera y civilmente hábil, por resolución de contrato de arrendamiento del local ya descrito, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009. Mas los intereses calculados conforme al articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que deberán ser calculados prudencialmente hasta sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil de Venezuela.
Según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con el Articulo 1.264 eiusdem, las partes contratantes deberán de forma obligatoria, cumplir con lo pactado en el contrato, situación que esta siendo infringida por la Parte Arrendataria, ya que no ha efectuado los pagos de cánones de arrendamiento de los últimos ocho meses, incumpliendo de esta forma, con lo establecido en las novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en 10 de diciembre de 2007, así como el pago de los intereses de mora.

PETITORIO
PRIMERO: Conforme a la resolución 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial numero 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva admitir y sustanciar y declarar CON LUGAR la presente demanda por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 881 y 340 del Código de Procedimiento, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico.

SEGUNDO: Conforme al articulo 1.167 del Código Civil de Venezuela, solicito se declare la resolución del contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia la desocupación del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta sentencia definitiva y los intereses moratorios causados por la falta de pago.

TERCERO: Estimo la demanda por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500, oo), que lo conforman los cánones insolutos e intereses moratorios. Así mismo, solicito a este tribunal se sirva calcular las costas y costos procesales del presente juicio, hasta sentencia definitiva, e igualmente se sirva calcular los cánones de arrendamiento que dejaré de pagar a partir de la interposición de esta demanda mas los intereses que se generen.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como Domicilio Procesal: la sede de este Tribunal. Y como domicilio del demandado la calle 10, con la Av. 12, Local numero 3, Centro Comercial Las Americas, de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Es justicia, en Valera, a los 16 días del mes de diciembre de 2009.-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Durante el lapso para contestar la demanda la parte demandada, no contesto ni por si ni por medio de abogado la demanda incoada por la parte actora.
SEGUNDO
CAPITULO II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano FRANCESCO GEMMATO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.929.273, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 109.819, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuándo con el carácter de apoderado apud-acta del ciudadano JUAN PEDRO GEMMATO PASCAZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.171.698, domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo y hábil, mediante escrito consignado en fecha 09/03/2010, presentó pruebas, las cuales se encuentran dentro del lapso legal de promoción de pruebas respectivo, y que cursan insertas a los folios 17 y vto., igualmente promovió las pruebas

consignadas junto al libelo de la demanda, que obran insertas a los folios del 03 al 07 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados Junto al Libelo de la Demanda por la Parte Actora:
.- Consignó junto al libelo de la demanda copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte actora, (folios 03).
.- Consignó junto al libelo de la demanda original de planilla de liquidación de derechos arancelarios N° 75889 y original del contrato de arrendamiento debidamente notariado suscrito entre el ciudadano JUAN PEDRO GEMMATO PASCAZIO y RICARDO ANTONIO SILVA actuando en representación de la Empresa Mercantil TONER Y TINTAS C.A. (folios 04, 05, 06 y 07). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso para promover pruebas, la parte actor promovió las siguientes:
1) 1.- Valor y mérito probatorio a los hechos narrados en el escrito libelar. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.

2.- Valo y mérito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que reposa anexo al expediente marcado con la letra “A”, bajo los folios 5 al 7.- Esta prueba y fue valorada y analizada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Valor y mérito probatorio a la “solicitud constancia canon de arrendamiento” signado bajo el número de expediente 12.324, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que anexa en copias certificadas, en siete folios útiles, maracado con el número “1”. A los fines de dejar constancia de que no hizo consignación de cánones de arrendamientos en el tiempo útil, (folios del 18 al 25). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Valor y mérito probatorio a la “constancia de consignación de cánones de arrendamiento” signado bajo el número de expediente 5.138, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que anexa en copias certificadas, en ocho folios útiles, marcado con el número “2”. A los fines de dejar constancia de que no hizo consignación de cánones de arrendamientos en el tiempo útil, (folios 26 al 32). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva admitir y sustanciar la presente promoción de pruebas, a los fines legales consiguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso legal para promover pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la presente causa.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano JUAN PEDRO GEMMATO PASCAZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.171.698, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, representado por su apoderado apud-acta, abogado en ejercicio FRANCESCO GEMMATO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 109.819, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra la Empresa Mercantil TONER Y TINTAS C.A., Representada por el Ciudadano RICARDO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.761.099, domiciliado en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Seguidamente se observa que aunque la parte demandada fue debidamente citada, según se evidencia en recibo consignado en


fecha 19/02/2010 por la alguacil de este tribunal, cursante al folio catorce (14) de la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como se evidencia en actas este expediente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los demandados de autos no contestaron la demanda por si mismo, ni asistidos de abogado, ni probaron nada que le favoreciera y en vista de los solicitado y explanado en el libelo de la demanda, y por cuanto la pretensión se le debe observar que de acuerdo a las pruebas presentadas y debidamente valoradas, según lo revisado y observado por el juzgador en el momento de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, demostrándose fehacientemente la existencia de un vínculo arrendaticio entre las partes intervinientes en la presente causa, desprendiéndose de las actas que se satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no es otro que se debe tener a los demandados como confeso tácito una vez que falta al emplazamiento y que la petición del demandante no sea contraria a derecho y estas circunstancias concurrentes se presentan en esta causa, por lo que en base a estas consideraciones se debe declarar forzosamente la confesión ficta al demandado en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento y así se establece. Por los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales citadas es por lo que resulta lo más prudente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO

GEMMATO PASCAZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.171.698, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, representado por su apoderado apud-acta, abogado en ejercicio FRANCESCO GEMMATO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 109.819, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra la Empresa Mercantil TONER Y TINTAS C.A., Representada por el Ciudadano RICARDO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.761.099, domiciliado en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble consistente en un local, signado como el N° 03, ubicado en la Calle 10 con la Avenida 12, “Centro Comercial América” de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara Con Lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Se declara la disposición jurídica del inmueble a la parte demandada.
3) Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
4) Se ordena a la parte demandada a la cancelación de los meses de: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, a razón de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,oo) cada uno, para un total de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,oo), y los causados hasta la presente fecha.
5) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil díez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria. La secretaria,
Abg. Johana Carolina. Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/m@gladys
Exp.Civil N° 5532