REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL II DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. CIVIL: 5.246


PARTE DEMANDANTE: Abogada PATRICIA M. ACOSTA M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.176.646 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.014, apoderada de la ciudadana LAURA MARIA ABREU, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.319.051



PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.047.978, representado por su Defensor Ad-Litem Abog. FREDDY DE JESÚS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.311.360 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.214.

MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE.
PRIMERO
NARRATIVA

Previo libelo de demanda que corre inserto a los folios uno (01), dos (02) y sus respectivos vueltos, incoado por la Abogada en ejercicio PATRICIA M. ACOSTA M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.176.646 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.014, quién actúa como apoderada judicial de la ciudadana LAURA MARIA ABREU, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.319.051, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nº 63, Tomo 15, de los libros de autenticaciones de fecha 05 de Marzo de 2.009, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.047.978, por DESALOJO DE INMUEBLE, así como los recaudos que lo acompaña que corren insertos desde los folios tres (03) al trece (13) y consistente en: A) Original del poder otorgado por la ciudadana LAURA MARIA ABREU a la Abogada PATRICIA M. ACOSTA M. (folios 03 al 05); B) original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LAURA MARIA ABREU y ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 02/05/2006, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 21 de los libros respectivos (folios 06 y 07); C) Original de documento de construcción de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 17/08/1993, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 68 de los libros respectivos (folio 08); D) original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LAURA MARIA ABREU y ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO (folio 09 y vuelto); E) copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana JENNIFER DE LA PAZ VASQUEZ ABREU (folio 10); F) copia fotostática simple del acta de nacimiento Nº 523 de la ciudadana JENNIFER DE LA PAZ (folio 11); originales de constancias médicas emitidas por los Drs. José Becerra y Carmen Barrios Valecillos (folios 12 y 13).
Al folio 14 riela constancia de distribución de fecha 13/04/2009, emitido por la U.R.D.D., siendo admitida dicha demanda por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 15-04-2009, que corre inserta al folio 15 y vuelto.
Al folio 16 riela diligencia de fecha 15/04/2009, mediante la cual la abogada Patricia Acosta consigna los emolumentos para las copias pertinentes a los fines de que sea elaborada la citación de la parte demandada.
Al folio 17 cursa auto de fecha 21/04/2009, mediante el cual se ordena expedir por Secretaría la compulsa de citación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta su imposibilidad de citar al demandado por no ser localizado personalmente en las tres (3) visitas realizadas en las direcciones procesales señaladas, a los cual consignó a los autos los recaudos de la compulsa de citación (folios 19 al 23).
Al folio 24 riela diligencia de fecha 18/05/2009, mediante la cual la abogada Patricia Acosta solicita la citación cartelaria de la parte demandada.
Al folio 25 cursa auto de fecha 20/05/2009, mediante el cual se ordenó expedir la respectiva citación cartelaria a la parte demandada (folio 26) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 27 riela diligencia de fecha 28/05/2009, mediante la cual la abogada Patricia Acosta manifiesta recibir de secretaría el cartel de citación librado a la parte demandada.
Al folio 28 riela diligencia de fecha 03/06/2009, mediante la cual la abogada Patricia Acosta consigna el ejemplar íntegro del Diario El Tiempo donde aparece la citación cartelaria de la parte demandada.
Al folio 29 cursa auto de fecha 04/06/2009, a través del cual se ordenó agregar a los autos la página principal y 44 del Diario El Tiempo de fecha 03/06/2009 (folios 30 al 33).
Al folio 34 riela diligencia de fecha 08/06/2009, mediante la cual la abogada Patricia Acosta consigna el ejemplar íntegro del Diario de Los Ándes donde aparece la citación cartelaria de la parte demandada.
Al folio 35 cursa auto de fecha 08/06/2009, a través del cual se ordenó agregar a los autos la página principal y 36 del Diario El Tiempo de fecha 07/06/2009 (folios 36 al 39).
Al folio 40 riela diligencia de fecha 07/07/2009, mediante la cual la abogada Patricia Acosta solicita se fije el cartel de citación por parte de la secretaria de este Tribunal.
Al folio 41 riela diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal mediante la cual señala que en fecha 20/07/2009 se trasladó a la dirección procesal indicada y fijó el cartel de citación librado al ciudadano ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 42 y 43 rielan diligencias de fechas 13/08/2009, mediante la cual la abogada Patricia Acosta solicita se le nombre Defensor Ad litem a la parte demandada.
Al folio 44 cursa auto de fecha 17/09/2009, a través del cual se designó a la Abogada MARIA ARAUJO, como Defensor Ad-litem del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación (folio 45).
Al folio 46 riela las resultas de la Boleta de Notificación librada a la Abogada MARIA ARAUJO, quién firmare en fecha 23/09/2009 y que fuere agregada a los autos en dicha fecha.
Al folio 47 riela diligencia suscrita por la Abogada PATRICIA ACOSTA, mediante la cual solicita sea nombrado un nuevo defensor ad-litem a la parte demandada.
Al folio 48 cursa auto de fecha 02/10/2009, a través del cual se designó al Abogado FREDDY QUINTERO, como Defensor Ad-litem del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación (folio 49).
Al folio 50 riela las resultas de la Boleta de Notificación librada al Abogado FREDDY QUINTERO, quién firmare en fecha 30/11/2009 y que fuere agregada a los autos en fecha 01/12/2009.
Al folio 51 cursa acta de fecha 04/12/2009, contentiva del acta de aceptación y juramentación de la designación como Defensor Ad-Litem por parte del Abogado FREDDY DE JESUS QUINTERO, conforme al artículo 7 de la Ley de Juramentos.
Al folio 52 riela diligencia suscrita por la Abogada PATRICIA ACOSTA, mediante la cual solicita se declare la confesión ficta y se pase a Sentencia en el presente caso.
Al folio 53 cursa auto de fecha 15/12/2009 a través del cual el Tribunal acuerda pronunciarse sobre el pedimento formulado por la Abogada PATRICIA ACOSTA una vez sea trabada la litis en el presente proceso.
Al folio 54 riela diligencia de fecha 04/02/2010, mediante la cual la Abogada PATRICIA ACOSTA consigna los emolumentos para que se practique la citación del defensor Ad-Litem, señalando la dirección procesal respectiva.
Al folio 55 cursa auto de fecha 08/02/2010, a través del cual este Tribunal acordó librar compulsa de citación al Defensor Ad-Litem a fin de que de contestación al fondo de la presente demanda, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 56 riela las resultas de la citación del Abogado FREDDY DE JESÚS QUINTERO, quién firmare en fecha 19/02/2010, la cual fuere agregada a los autos en fecha 22/02/2010.
A los folios 57 y 58, riela escrito de contestación de la presente demanda presentada por el Abogado en ejercicio FREDDY DE JESÚS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.311.360, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.214, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO.
Al folio 59 y vuelto corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada PATRICIA M. ACOSTA M.
Al folio 60 riela auto de fecha 02/03/2010 mediante el cual se admite todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho presentadas en tiempo hábil por la Abogada PATRICIA M. ACOSTA M., conforme al artículo 889 del Código de Procediendo Civil.
Al folio 61 y vuelto corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado FREDDY DE JESÚS QUINTERO.
Al folio 62 riela auto de fecha 04/03/2010 mediante el cual se admite todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho presentadas en tiempo hábil por el Abogado FREDDY DE JESÚS QUINTERO, conforme al artículo 889 del Código de Procediendo Civil.
Al folio 63 riela auto de fecha 17/03/2010 a través del cual se elabora cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha de la citación del Defensor Ad-litem del demandado, exclusive, hasta la indicada fecha, inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil.

APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

LIBELO DE DEMANDA
Mediante libelo de demanda que corre inserto a los folios uno (01), dos (02) y sus respectivos vueltos, incoado por la Abogada en ejercicio PATRICIA M. ACOSTA M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.176.646 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.014, quién actúa como apoderada judicial de la ciudadana LAURA MARIA ABREU, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.319.051, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nº 63, Tomo 15, de los libros de autenticaciones de fecha 05 de Marzo de 2.009, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.047.978, por DESALOJO DE INMUEBLE, quién señala entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 02 de Marzo de 2006, su poderdante antes identificada celebró con el ciudadano ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.047.978 y de igual domicilio, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el cual quedó inserto en los libros respectivos bajo el Nº 70, Tomo 21 de los libros de autenticaciones de fecha 5 de marzo de 2.009, el cual consigna en original constante de dos folios útiles marcado con la letra “B”.
Que el objeto de dicho contrato fue una casa de habitación familiar propiedad de su representada según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el cual quedó inserto en los libros respectivos bajo el Nº 67, Tomo 68 de los libros de autenticaciones de fecha 17 de Agosto de 1.993, el cual consignó en original constante de un folio útil marcado con la letra “C”; ubicada en la Urbanización “Don Rómulo Betancourt en la tercera calle; el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) en moneda pasada y en la cláusula Tercera se estableció la duración del contrato de arrendamiento por un (01) año desde el 11 de Febrero de 2006 hasta el 11 de febrero de 2007, al vencimiento de este contrato se celebró entre su poderdante y el ciudadano ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO un nuevo contrato de arrendamiento privado en el cual se establece un canon de arrendamiento privado en el cual se establece un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280.000,oo) en moneda pasada, en la cláusula tercera se estipula la duración del contrato de arrendamiento por un (01) año desde el 11 de Febrero de 2007 hasta el 11 de Febrero de 2.008, fecha esta en la que deberá entregarle desocupado el inmueble a su representada, consignando en original dicho contrato marcado con la letra “D”.
CAPITULO SEGUNDO
Que es el caso que dicho contrato luego de su vencimiento el día 11 de Febrero de 2.008, operó de pleno derecho la prorroga legal la cual comenzó el día 12 de Febrero de 2.008, la cual ya expiró y el ciudadano arrendatario ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO, plenamente identificado no ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato suscrito y se niega rotundamente a desocupar el inmueble y hacer formal entrega del mismo libre de bienes y personas. Ocurre que su representada necesita urgentemente el inmueble para el uso de su hija JENNIFER DE LA PAZ VASQUEZ ABREU, quién es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 16.883.404 y consignó copia de dicha cédula y el acta de nacimiento en original como prueba de la filiación existente marcadas con las letras “E” y “F”, es notorio que la hija de su poderdante se encuentra embarazada como prueba de ello consignó constancia de embarazo marcada con la letra “G” y necesita la vivienda por habitar actualmente con su madre toda su familia en un pequeño apartamento en la urbanización La Beatriz en esta ciudad es por lo que al amparo de los Artículos 33 y 34 causal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, acude en nombre de su representada LAURA ABREU para demandar como en efecto demanda al ciudadano ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.047.978, para que convenga o en su defecto sea obligado por el propio Tribunal al DESALOJO en virtud de la necesidad de ocupar el referido inmueble con base en los hechos narrados.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: El Alto de Escuque, Calle Independencia, casa Nº 8, estado Trujillo, teléfono, 0414-6163182, 0271-5116954.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procediendo Civil estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo) solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y la respectiva condenatoria en costas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Ordenada la citación del demandado ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO, se observa de autos que la misma no se logró materializar, según diligencia que riela al folio 18, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, por lo que previa solicitud de la abogada Patricia Acosta se ordenó expedir la respectiva citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos carteles de citación fueron agregados según autos de fechas 04 y 08/06/2009, e igualmente consta en autos la actuación por parte de la Secretaria de este Tribunal, según diligencia que riela al folio 41, posteriormente y previa solicitud de parte por auto de fecha 02/10/2009, se designó al Abogado FREDDY QUINTERO, como Defensor Ad-litem del demandado y por acta de fecha 04/12/2009, consta su aceptación y juramentación de su designación, y por auto de fecha 08/02/2010, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a dicho Defensor Ad-Litem, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas rielan al folio 56, la cual fuere agregada a los autos en fecha 22/02/2010, y para el día fijado para el acto de contestación al fondo, el Abogado en ejercicio FREDDY DE JESÚS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.311.360, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.214, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO, estando dentro la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda y previa a una breve consideración con respecto a la localización con el demandado de autos, la hace en los términos siguientes:
Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana LAURA MARIA ABREU, solicitando a este Tribunal se proceda a declarar la misma sin lugar en la oportunidad de dictar sentencia.
Que rechaza, niega, contradice que haya operado la prorroga legal y que la misma haya vencido el 12 de Febrero de 2.009.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente acción y solicita sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Ambas partes promovieron pruebas las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil, por cuanto las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley

RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Original del poder otorgado por la ciudadana LAURA MARIA ABREU a la Abogada PATRICIA M. ACOSTA M. (folios 03 al 05). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LAURA MARIA ABREU y ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 02/05/2006, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 21 de los libros respectivos (folios 06 y 07); Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, emanando del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original de documento de construcción de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 17/08/1993, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 68 de los libros respectivos (folio 08); Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LAURA MARIA ABREU y ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO (folio 09 y vuelto); Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, emanando del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana JENNIFER DE LA PAZ VASQUEZ ABREU (folio 10); Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple del acta de nacimiento Nº 523 de la ciudadana JENNIFER DE LA PAZ (folio 11); Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Originales de constancias médicas emitidas por los Drs. José Becerra y Carmen Barrios Valecillos (folios 12 y 13). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto pese a que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, la misma no cumplió en la etapa procesal correspondiente el tratamiento jurídico pertinente para esta prueba y que se señala en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem y por tratarse de documentos emanados de terceros, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDANTE
La Abogada en ejercicio PATRICIA M. ACOSTA M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.176.646 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.014, quién actúa como apoderada judicial de la ciudadana LAURA MARIA ABREU, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.319.051, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nº 63, Tomo 15, de los libros de autenticaciones de fecha 05 de Marzo de 2.009, estando dentro la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en la presente demanda, según el escrito que riela a los folios 59 y vuelto de la presente causa, la hace en los términos siguientes:
Que siendo la oportunidad legal de consignar, promover y evacuar pruebas, ratifica las documentales consignadas con la letra “A” que la acredita como apoderada judicial de la demandante LAURA ABREU debidamente identificada en autos, y la marcada con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles cursantes en los folios 6 y 7, como a su vez el documento de propiedad del inmueble que acredita como propietaria a la parte actora marcado con la letra “C” y constante de un folio útil y vuelto, se promueve y ratifica la prueba marcada con la letra “D” como contrato de arrendamiento privado celebrado entre la demandante y el demandado, se promovió y ratificó el acta de nacimiento de la ciudadana JENNIFER DE LA PAZ VAZQUEZ ABREU como prueba de su filiación hija de la ciudadana LAURA MARIA ABREU identificada en autos y consignado con el letra “F” y copia de la Cédula de Identidad marcada con la letra “E” y la constancia de embarazo de JENNIFER DE LA PAZ VAZQUEZ ABREU, como evidencia que esta formando una mera familia y necesita el inmueble objeto de esta demanda y es prioritario para vivir con su hija y nieto ya nacido y esta distinguida con la letra “G” folios 12 y 13. Solicitando que estas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas, por cuanto fue presentada por la parte actora junto al escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Abogado en ejercicio FREDDY DE JESÚS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.311.360, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.214, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO, estando dentro la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en la presente demanda y previa a una breve consideración con respecto a la localización con el demandado de autos, la hace en los términos siguientes, según el escrito que riela a los folios 61 y vuelto de la presente causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
Invocó el valor y mérito favorable que se desprende de las actas procesales que forman el presente expediente, así mismo, invocó el principio de la comunidad de la prueba promovida por las otras partes. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no se especifican cuales actos y actos le favorecen, aunado a lo expresado en la Sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativa del 30/07/2002, con la ponencia de la Magistrado Blanca Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expedientes N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente”. Y así se decide.

DE LA CONFESIÓN FICTA
Alega la Abogada en ejercicio PATRICIA M. ACOSTA M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.176.646 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.014, quién actúa como apoderada judicial de la ciudadana LAURA MARIA ABREU, parte actora mediante dirigencia que riela al folio 52, entre otra cosas lo siguiente: “Por cuanto la parte demandada no ha dado contestación a la demanda solicito se declare la confesión ficta y se pase a sentencia”. Este alegato será ampliamente estudiado, analizado y expuesta en la parte motiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la Abogada en ejercicio PATRICIA M. ACOSTA M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.176.646 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.014, quién actúa como apoderada judicial de la ciudadana LAURA MARIA ABREU, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.319.051, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nº 63, Tomo 15, de los libros de autenticaciones de fecha 05 de Marzo de 2.009, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.047.978, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem.
Ahora bien, se desprende de autos que ordenada la citación del demandado ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO, la misma no se logró materializar, según diligencia que riela al folio 18, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 02/10/2009, designó al Abogado FREDDY QUINTERO, como Defensor Ad-litem del demandado y por acta de fecha 04/12/2009, consta su aceptación y juramentación de su designación, y por auto de fecha 08/02/2010, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a dicho Defensor Ad-Litem, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas rielan al folio 56, la cual fuere agregada a los autos en fecha 22/02/2010, salvaguardándose con el ello el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tales hechos y del pedimento formulado por la parte actora según diligencia que riela al folio 52 de la presente causa, los mismos no encajan en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado no se encuentra confeso y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca…”.
En consecuencia, la parte demandada contesto la demanda, y probo ser arrendatario, por lo que no es procedente tal afirmación en consecuencia no debe declararse la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 eiusdem.
Por otra parte, es menester señalar que esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral - escrito primero en forma autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo y luego privada. Atendiendo lo anteriormente expuesto, considera éste Sentenciador, que el instrumento fundamental para la interposición de una demanda de desalojo es el contrato suscrito por la partes intervinientes, en atención a lo indicado 321 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la procura de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, se considera menester mencionar lo establecido por la Sala de Casación Civil Sentencia Nº 81 de fecha 25/02/2004 Expediente N° 01-429 caso: Isabel Álamo Ibarra, la cual entre otras cosas expresa: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquello de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimento de un contrato deberá presentar el instrumentó del que resulte su celebración. Acoge este sentenciador esta jurisprudencia plenamente y la aplica al caso de marras por cuanto no es menester presentar como instrumento fundamental el documento de propiedad, por cuanto no se trata en este caso, de un juicio de reivindicación, se trata de un juicio de desalojo de inmueble en donde claramente se evidencia esta situación, por lo que el documento de propiedad puede ser presentado como elemento complementario en la oportunidad de presentar las pruebas, pero en el presente caso el autor lo presentó junto con el libelo de demanda como elemento complementario.
En cuanto a lo expuesto por la parte actora en el sentido de la solicitud de que se declare la desocupación del inmueble objeto del presente juicio por parte del ciudadano ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO, por necesidad de un pariente del demandante del mismo, resulta imperioso para este juzgador adminicular los hechos existente dentro de este proceso con el principio de que: “el juez es el que conoce el derecho”, observando quien aquí decide que la acción gira en torno a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, considerándose aplicable la doctrina publicada en el libro El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, expuesta por el autor Roberto Hung Cavalieri, la cual entre otras cosas indica: “…Uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos en cuanto a su duración, ocurre cuando celebrado un contrato a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado prórroga alguna, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, si el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, operaba la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían el contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado…”, por lo que se considera el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso a tiempo indeterminado, en virtud de operar la tácita reconducción. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud del actor fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este juzgador considera útil transcribir lo expuesto en la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, Páginas 374 y 375. Sentencia 1.558 del 30/11/2000 del Ponente – Magistrado Perkins Rocha Contreras, de El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, del autor Roberto Hung Cavalieri, Págs. 347 y 348, en su Extracto Jurisprudencial N° 49 de la Prueba de la Necesidad de usar el inmueble, el cual entre otras cosas indica:
“…Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por un inquilino. También ha sido criterio de este órgano Jurisdiccional en relación con el alcance del concepto de necesidad, contenido en el literal “b” del artículo 10 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, que el mismo, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo si quisiera realizar alguna actividad probatoria no siendo necesario como se ha expresado, puede esta quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud. Ahora esta Alzada considera que en base a una tutela judicial efectiva la presente decisión es título suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble por ante el a quo, sin que sea necesario adicionalmente incoar un procedimiento judicial o administrativo a esos efectos…”.
Atendiendo este criterio jurisprudencial y lograr su uniformidad, igualmente procurando mantener la integridad de la legislación, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este sentenciador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la presente Demanda interpuesta incoada por la Abogada en ejercicio PATRICIA M. ACOSTA M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.176.646 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.014, quién actúa como apoderada judicial de la ciudadana LAURA MARIA ABREU, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.319.051, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nº 63, Tomo 15, de los libros de autenticaciones de fecha 05 de Marzo de 2.009, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ ARTIGAS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.047.978, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, se declara:
1. Se declara Con Lugar la demanda por desalojo de inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34 en sus literales “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. La entrega del inmueble será verificada una vez se cumpla el lapso indicado en el Parágrafo 1° del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual comenzará a transcurrir, al momento de quedar firme la presente decisión.
3. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. No se notifican a las partes del pronunciamiento de este fallo, por haberse dictado dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño de Núñez

REBV/jcbdn/c.Olmos
Exp. Civil Nº 5246