PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 151°
PARTE DEMANDANTE: BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, Representante Legal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26.033.
PARTE DEMANDADA: LINDON HAROL PINZÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.497.812.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
En escrito presentado por la ciudadana BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.498.850, domiciliada en ciudad de Valera del Estado Trujillo, abogada en ejercico e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26.033, actuando en su carácter de Sindico Procurados del Municipio Valera, según consta en la Resolución N° 144, de fecha 15 de marzo de 2006, la cual anexa en copia certificada marcada con la letra “A”, contra el ciudadano LINDON HAROL PINZON MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.497.812, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo por DESALOJO DE INMUEBLE.
A los folios 01 al 03, cursa libelo de la demanda, incoada por la ciudadana BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, identificada en autos.
A los folios 04 al 05, cursa copia fotocopia certificada de la Resolución N° 144, de fecha 13/03/2006, donde se designa a la abogada BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, para el cargo de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Valera, a partir de la fecha 15/03/2006, marcada con la letra “A”.
A los folios del 06 al 09, cursa original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Alcalde Lic. Jesús Alí Quintero Parra y el ciudadano LINDON HAROL PINZÓN MÉNDEZ, en fecha 07/10/2005, el cual figura marcado con la letra “B”.
A los folios del 10 al 12, cursan copias fotostáticas simples de recibos de cancelación emitidos por la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo.
Al folio 13 y vto., obra recibo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14/10/2009.
Al folio 14 y vto., cursa auto donde se le da entrada a la demanda, por el tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15/10/2009 y por cuanto el tribunal observa que existe un vínculo de amistad entre su persona y el demandado de autos, se inhibe de conocer de la misma, por lo que acuerda remitir el expediente a este juzgado.
Al folio 15 cursa auto dictado en fecha 23/10/2009, por el tribunal de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se ordena remitir la presente causa a este despacho, igualmente se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Estado Trujillo, así mismo ordena al secretario impulsar copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de demanda, del auto de inhibición y del presente auto, a los fines de que sean remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que se conozca de la inhibición interpuesta.
Al folio 16 cursa oficio signado bajo el N° 1.306, donde se remite el presente expediente a este despacho por inhibición, de conformidad co lo establecido en el Ordinal 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17, cursa inserto oficio signado bajo el N° 1.307, emitido a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde informan que el expediente fue remitido a este despacho por inhibición.
Al folio 18, obra inserto oficio N° 1.308, mediante el cual remiten copias fotostáticas certificadas al tribunal tercero (distribuidor) de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que conozca de tal inhibición.
Al folio 19, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 02/11/2009, mediante el cual el tribunal admite la presente demanda.
A los folios del 20 al 22, cursa inserto escrito presentado por la abogada BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, en su carácter de Sindico Procuradora
del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 17/11/09, mediante el cual reforma la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 23, cursa inserto auto dictado en fecha 23/11/2009, mediante el cual admite la reforma presentada por la representante de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 881, 883, 218, 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Al folio 24, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 08/12/2009, por la abogada Belkys Valecillos, en donde consigna copias fotostáticas a los fines de librar la citación del demandado.
Al folio 25, cursa auto dictado en fecha 14/12/2009, mediante el cual se acuerda que una vez la parte actora consigne las copias fotostáticas relativas a la reforma y al auto de admisión se librará tal citación, debido a que los recaudos consignados son copias que cursan insertas a los folios 01 al 03, y no el escrito de la reforma.
Al folio 26, obra inserta diligencia suscrita en fecha 11/01/2010, por la abogada Belkys Valecillos, en donde consigna copias fotostáticas de la reforma del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de su certificación para proceder a la citación del demandado.
Al folio 27, cursa inserto auto dictado en fecha 12/01/2010, mediante el cual se ordena librar la compulsa de citación y entregarse al alguacil de este tribunal para que se practique, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28, cursa inserto recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, en fecha 28/01/2010 y consignada por el alguacil en fecha 02/02/2010.
Al folio 29, cursa inseto auto dictado en fecha 05/02/2010, mediante el cual el tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, recordando a las partes que comenzó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo indica el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 30, cursa inserto escrito consignado en fecha 08/02/2010, por el ciudadano Lindon Harol Pinzón Méndez, por medio del cual solicita al tribunal le nombre un defensor público ante el juicio de desalojo que cursa en su contra.
Al folio 31, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 10/02/2010, mediante el cual se ordena librar el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, dejando constancia que hasta la presente fecha han transcurrido
un total de seis días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 26 y 108 del Código de Procedimiento.
A los folios del 32 al 33 y vuelto, obra inserto escrito de pruebas presentado por la abogada BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, quien actúa con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, en fecha 10/02/2010, consignando recaudos que cursan insertos a los folios del 34 al 35 de la presente causa.
Al folio 36, cursa inserto auto dictado en fecha 10/02/2010, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 37, obra inserto auto dictado en fecha 24/02/2010, mediante el cual se ordena librar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.-
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 01, 02 y 03, junto con sus recaudos que obran insertos a los folios del 04 al 12 de este expediente, presentado por la ciudadana BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.498.850, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, actuándo con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Valera, según consta en la Resolución N° 144, de fecha 15 de marzo de 2006, la cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “A”, contra el ciudadano LINDON HAROL PINZÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.497.812, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo por DESALOJO DE INMUEBLE y entre sus dichos señala lo siguiente:
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
…Que el objeto de esta pretensión es el ejercicio de la acción de desalojo de inmueble, consistente en un Local situado dentro de las instalaciones del Parque Los Ilustres, ubicado en la Avenida Bolívar y Seis, entre Calles 27 y 28 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, fundamentado en la Falta de Pago de los Cánones de Arrendamiento, al ciudadano LINDON HAROL PINZÓN MÉNDEZ, en su condición de arrendatario del referido inmueble, conforme a lo previsto en el
artículo 34 Literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de forma subsidiaria medida de secuestro del inmueble con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
…Que en fecha siete (07) de octubre de 2005, su representada suscribió con el ciudadano LINDON HAROL PINZON, un Contrato de Arrendamiento de plazo fijo, sobre un inmueble consistente en un local situado dentro de las instalaciones del Parque Los Ilustres, ubicado en la Avenida Bolívar y Seis, entre Calles 27 y 28 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, estableciéndose en la Cláusula Segunda un tiempo de duración de un (1) año, desde el primero de julio de 2005 hasta el primero de julio 2006, previendo la posibilidad de prorrogarse por un tiempo igual siempre que mediara entre las partes manifestación por escrito con un mes de anticipación, quedando establecido en la Cláusula Tercera del citado contrato un Canon de Arrendamiento mensual por la cantidad de Cien Mil Bolívares, todo según se evidencia del Contrato de Arrendamiento anexo marcado con la letra “B”. Pero es el caso, que en ningún momento hubo manifestación expresa por escrito para prorrogar dicho contrato conforme lo prevé su Cláusula Segunda, sin embargo el ciudadano Lindón Harol Pinzón, siguió ocupando el inmueble hasta la fecha; por lo que es evidente que dicho contrato tiene fecha cierta de vencimiento el día primero (1) de julio de 2006, y que el mismo dejo de ser escrito para convertirse en verbal por tiempo indeterminado. Por otra parte, el referido arrendatario ha demostrado incumplimiento a sus obligaciones de cancelar consecutivamente los Canones de Arrendamientos del Inmueble arrendado, pudiéndose observar de los recibos de cancelación emitidos por la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía que anexa marcados “C”, que en fecha 21 de febrero de 2006, el arrendatario cancelo los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y en recibo de cancelación de fecha 21 de febrero de 2006, el arrendatario canceló el canon correspondiente al mes de enero de 2006; por lo que al no existir evidencia de cancelaciones de los meses posteriores, coloca al arrendatario en estado de insolvencia con el Municipio por falta de pago de los cánones de arrendamientos. Ante este estado de insolvencia su representada ha realizado gestiones de cobro resultando infructuosas, viéndose en la necesidad de solicitar el desalojo; por lo que el arrendatario decide en el mes de marzo del 2009 hacer unas consignaciones de pago ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, correspondiente a los meses de enero y
febrero de 2009, así como en el mes de abril, el canon correspondiente al mes de marzo y sucesivamente hasta el mes de agosto, como última consignación; y sobre las cuales su representada rechazo en su oportunidad en el expediente N° 5117 que sobre consignaciones cursa en el referido Juzgado con fundamento a que el monto consignado no se correspondía con el monto adeudado, según consta de la copia del escrito que agrego marcada con la letra “D”. Ciudadano Juez, de la secuencia de hechos se puede evidenciar que el ciudadano LINDON HAROL PINZÓN MÉNDEZ, produjo algunos pagos de manera irregular y discrecional, lo que trae como consecuencia que se encuentra a la fecha en estado de insolvencia con el Municipio, por falta del pago de los Cánones de Arrendamientos correspondientes a los meses de febrero de 2006 a diciembre de 2006; enero 2007 a diciembre 2007; enero 2008 a diciembre 2008; y septiembre 2009, a razón de cien mil bolívares cada mes, para un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) los cuales motivado a la reconvención monetaria da un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) a la fecha.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento la presente demanda de Desalojo de inmueble en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que sea sustanciado por el Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; y con base a lo establecido en el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dice:
Solo podrán demandarse el desalojo de inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales siguientes:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Así como en concordancia con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Por cuanto ha sido suficientemente demostrado que el ciudadano Lindón Harol Pinzón, plenamente identificado, se encuentra Insolvente con el Municipio Valera en el pago de los Cánones de Arrendamiento de treinta y siete (37) meses a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100) cada mes, para un total de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700); es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano Lindón Harol Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.497.812, domiciliado en esta ciudad de Valera
del Estado Trujillo; por Desalojo del inmueble que ocupa en condición de arrendamiento, ubicado en la Avenida Bolívar y Seis, entre Calles 27 y 28, dentro de las instalaciones del Parque Los Ilustres de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con fundamento a lo previsto en el artículo 34 literal a) por falta de pago de los cánones de arrendamientos ya especificados; así mimo de manera subsidiaria la cancelación de los cánones insolutos y los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva. Igualmente a los fines de que las resultas del juicio no quede ilusoria se decrete medida de secuestro sobre el inmueble antes indicado.
A los efectos de la citación indica como domicilio procesal del demandado avenida Bolívar y Seis y entre Calles 27 y 28, dentro de las instalaciones del Parque Los Ilustres de la ciudad de Valera del Estado Trujillo y su domicilio procesal Edificio Palacio Municipal, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Valera, Estado Trujillo Avenida 11 entre Calles 7 y 8.
Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700).
Solicito que la presente Demanda sea admitida, sustanciada, decidida y declarada con lugar en la definitiva. Así mismo solicito que para la práctica de la medida preventiva de secuestro se comisione amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a ejercer su derecho a la defensa, según se observa en auto dictado en fecha 05/02/2010, cursante al folio 29 de la presente causa.
SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente procedimiento la apoderada de la parte demandante, ciudadana BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.498.850, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26.033 y domiciliada en Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 10-02-2010, que obra a los folios 32 y 33, así como los recaudos consignados que cursan insertos a
los folios 34 al 35 de este expediente, serán valoradas de conformidad con el artículo 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:
Junto al libelo de la demanda consigno los siguientes recaudos:
.- Consigno copia fotocopia certificada de la Resolución N° 144, de fecha 13/03/2006, donde se designa a la abogada BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, para el cargo de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Valera, a partir de la fecha 15/03/2006, marcada con la letra “A”, (folios 04 al 05). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Alcalde Lic. Jesús Alí Quintero Parra y el ciudadano LINDON HAROL PINZÓN MÉNDEZ, en fecha 07/10/2005, el cual figura marcado con la letra “B”, (folios del 06 al 09). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consignó junto al libelo de la demanda, copias fotostáticas simples de recibos de cancelación emitidos por la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, (folios del 10 al 12). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Al momento de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
I
MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS
1) Reproduce el valor y mérito probatorio que de las actas de este expediente se deriven a favor de su representada. Esta prueba no es tomada en cuenta por
este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.
II
DOCUMENTALES
1) Promovió, valor y mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera y el ciudadano Lindon Harol Pinzón Méndez de fecha 07 de Octubre de 2005 y que corre al folio 6 al 9 del presente expediente, donde se establece en su cláusula primera que el objeto del arrendamiento es un local destinado para cafetín, ubicado en las instalaciones del Parque Los Ilustres, entre Avenida Bolívar y 6 y entre calles 27 y 28 de la ciudad de Valera, es decir el inmueble objeto de esta acción de desalojo. Igualmente en la cláusula segunda se observa como lapso de duración de un año a partir del 01 de Julio de 2005 hasta 01 de Julio de 2006, y en la cláusula tercera se establece un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; con este documento pretende demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre el demandado y su representada, así mismo que el contrato suscrito a plazo fijo se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto no se evidencia la manifestación expresa de prorrogarlo por un tiempo igual, ya que el mismo comenzó a regir del 01 de Julio de 2005 fecha esta en la que nace la obligación del arrendatario de cancelar consecutivamente los canones de arrendamientos; razón por la cual el contrato continua a tiempo indeterminado bajo las mismas condiciones. Así mismo demostrar que el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Promovió, valor y mérito probatorio del oficio del Departamento de Liquidaciones que corre al folio 10 del presente expediente donde informa la relación de lo cancelado por el demandado por concepto de canon de arrendamiento. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Promovió, valor y mérito probatorio de las planillas de los impuestos liquidados correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y enero de 2006; evidenciandose con esto que no existe en el departamento de Liquidaciones otras cancelaciones por este concepto en fechas posteriores. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Promovió, valor y mérito probatorio de las copias simples del escrito de oposición realizada por su representada a las consignaciones de pago de dos (2) meses de arrendamiento, correspondientes a Enero y Febrero de 2009, que constan en el expediente 5117 llevado por este Tribunal, fundamentada dicha oposición en el hecho de que el monto consignado no se correspondía con lo adeudado ya que para esa fecha el demandado adeudaba lo correspondiente a los meses de febrero de 2006 a diciembre de 2006; de Enero a Diciembre de 2007; de Enero a Diciembre de 2008, por lo que pretende demostrar que la falta de cancelación de estos meses coloca al demandado en estado de insolvencia con su representada. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicita por último que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y valoradas en su juto valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso para promover pruebas, la parte demandada, ciudadano LINDON HAROL PINZÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.497.812, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, no promovió prueba alguna, que permitiera favorecerla.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados ... “ visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.498.850, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26.033 de este mismo domicilio, actuándo con el carácter de Síndico Procurador del Muncipio Valera, según consta en la Resolcuín N° 144, de fecha 15 de marzo de 2006, contra el ciudadano LINDON HAROL PINZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.497.812, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se tramita por el Procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en recibo consignado por el alguacil en fecha 02-02-2010, cursante al folio veintiocho (28) de la presente causa, observándose de autos que el mismo no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, según auto de fecha 05/02/2010, cursante al folio veintinueve (29) de este expediente, ni tampoco promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por la demandante en el libelo de la demanda, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 506
del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, adminiculándose tal hecho con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano. Por consiguiente, de los hechos antes narrados, estos encajan perfectamente con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca…”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, observándose que concurren dos elementos a saber: que el demandado no contestó la demanda en tiempo oportuno y no promovió prueba alguna que le favoreciera, pero se evidencia que en cuanto a la petición de la parte actora relativo a la cancelación de los cánones de arrendamiento, este juzgador actuando conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, considera prudente condenar al demandado de autos en el dispositivo de este fallo a cancelar la cantidad de treinta y seis (36) meses. Es por las razones anteriormente expuestas y las normas antes descritas, es que este jugador considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se efectuará en el Dispositivo de este Fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.498.850, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26.033 de este mismo domicilio, actuándo con el carácter de Síndico Procurador del Muncipio Valera, según consta en la Resolcuín N° 144, de fecha 15 de marzo de 2006, contra el ciudadano LINDON HAROL PINZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.497.812, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, consistente en un local situado dentro de las instalaciones del Parque Los Ilustres, ubicado en la Avenida Bolívar y seis, entre calles 27 y 28 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
2) Se condena a la parta demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre de 2006; Enero a Diciembre de 2007; Enero a Diciembre de 2008 y Octubre de 2.009, a razón de Cien Bolívares (Bs. 100), para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600) y los que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme.
3) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
5) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dos (02) días del mes de Marzo
de Dos Mil Díez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/mgb.
Exp.Civil N° 5466
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