PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 151°
PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, Representado por el abogado en ejercicio Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.655

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL DELGADO, C.A., Representado pro su Gerente General ANGEL FRANCISCO DELGADO, representado por los abogados Oscar José Linares Ângulo, Ingrid del Valle Linares Quintero y Oscar Alfonso Linares Quintero.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

En escrito presentado por el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.501.133, domiciliada en ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercico ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.655, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO, C.A., domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de agosto de 1.997, bajo el N° 175, Tomo 2-A, Libro 1, representada por su Gerente General ciudadano ANGEL FRANCISCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.611.553, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE.
A los folios 01 al 08 y sus vueltos respectivos, cursa libelo de la demanda, incoada por el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.501.133, asistido por el abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.655.
Al folio 09, cursa copia fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO.
A los folios del 10 al 14, cursa copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO y la Sociedad Mercantil “COMERCIAL DELGADO, C.A.”,


representada por su Gerente General, ciudadano ANGEL FRANCISCO DELGADO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, en fecha 06/03/2008, inserto bajo el N° 42, Tomo 18 de los libros llevados por esa notaría.
A los folios del 15 al 23, cursan copias fotostáticas simples de las planillas de liquidación, recibos de las planillas derecho arancelarios y del documento de propiedad del referido inmueble, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 19/03/2007, registrado bajo el N° 13, Tomo 8, Protocolo 1ro., Bimestre en Curso.
A los folios del 24 al 66 y su vto., respectivo, obran copias fotostáticas certificadas emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunsripción Judicial del Estado Trujillo, del expediente signado bajo el N° 239, donde figuran como Consignatario la Firma Mercantil Comercial Delgado, C.A., y beneficiario el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA.
Al folio 67 y vuelto, cursa inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual se distribuye la presente causa, en fecha 28/10/09.
Al folio 68 y vto., cursa inserto auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30/10/2009, mediante el cual se acuerda admitir la presente causa.
A los folios del 69 al 72 y vto., cursa auto donde se le da entrada a la demanda, por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09/11/2009 y por cuanto el tribunal observa que existe un vínculo de amistad entre su persona y el demandado de autos, se inhibe de conocer de la misma, por lo que acuerda remitir el expediente a este juzgado, según oficio N° 1.395, participando a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante oficio N° 1.396, igualmente al Juez Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por medio de oficio N° 1.397.
Al folio 73, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 16/11/2009, mediante el cual el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y fija un lapso para la reanudación de la misma de díez (10) días de despacho más tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante ejerza el derecho de recusar al Juez o Secretaria de


este Tribunal, librandose las respectivas boletas de notificación, cursantes al folio 74.
Al folio 75, cursa inserto auto dictado por este tribunal en fecha 23/11/2009, mediante el cual el tribunal acuerda revocar por contrario imperio de la Ley el auto de fecha 16/11/2009, así como la boleta librada al actor, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ordena por auto separado admitir la presente demanda, con las formalidades de Ley.
Al folio 76 y vto., cursa auto dictado en fecha 23/11/2009, mediante el cual el tribunal admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concodancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente ordena compulsar por secretaria, una vez que sean consignados mediante diligencia y por la parte actora copia del libelo de la demanda, del presente auto y con su orden de comparecencia al pie, entreguese al alguacil de este tribunal encargado de practicar las citaciones en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 77, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 02/12/2009, por el abogado Elias Francisco Rad Alvarado, mediante el cual solicita se sirva librar los correspondientes recaudos de citación para la parte demandada.
Al folio 78, cursa inserto dictado en fecha 03/12/2009, mediante el cual se acuerda lo pedido por se procedente, ordenándose igualmente expedir tal compulsa y recibo, a fin de practicar la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 79, obra inserta diligencia suscrita en fecha 14/12/2010, por el abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.665, solicitando se sirva requerir al alguacil de este tribunal, a fin de que informe sobre las resultas de la citación de la parte demandada.
Al folio 80, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 14/01/2010, por el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, asistido por el abogado en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.655, mediante el cual confiere poder apud-acta al mismo.
Al folio 81, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 18/01/2010, por la alguacil de este tribunal, donde informa que al momento de trasladarse a notificar al ciudadano Victor Hugo Montilla Salcedo, fue atendida por la ciudadana MARIA BRILLEMBURG, quien recibió y firmó la copia como muestra de recibido y se comprometió a entregarla, cursando dicha copia firmada al folio 82.
Al folio 83, cursa inserto auto dictado en fecha 18/01/2010, mediante el cual el tribunal acuerda concedersele a la alguacil el derecho de exponer lo que a bien

tenga con respecto a la solicitud formulada por el abogado up supra indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 84, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 01/02/2010, por el abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, donde solicita al tribunal ordene requerir al alguacil de este Despacho a fin de que informe sobre las resultas de la citación de la parte demandada.
Al folio 85, obra inserta diligencia suscrita en fecha 02/02/2010, donde informa que fue atendida personalmente por el ciudadano ANGEL FRANCISCO DELGADO, quien recibió y firmó la boleta de citación, consignando el recibo debidamente firmado en fecha 01/02/2010, cursante al folio 85 de la presente causa.
A los folios del 87 al 96 y vuelto, obra inserto escrito presentado en fecha 04/02/2010, por los abogados en ejercicio OSCAR JOSÉ LINARES ANGULO, INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO y OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 6.975, 77,961 y 73.562, actuándo con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa COMERCIAL DELGADO, C.A., mediante el cual da contestación a la demanda, consignando recaudos que cursan a los folios del 97 al 122 del presente expediente.
Al folio 123, cursa inserto auto dictado en fecha 01/03/2010, mediante el cual se ordena librar por secretaría el cómputo de los días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.-

PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios del 01 al 08, junto con sus recaudos que obran insertos a los folios del 09 al 66 de este expediente, presentado por el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.501.133, domiciliada en ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercico ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.655, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO, C.A., domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de agosto de 1.997, bajo el N° 175, Tomo 2-A, Libro 1,


representada por su Gerente General ciudadano ANGEL FRANCISCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.611.553, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE y entre sus dichos señala lo siguiente:
…Que según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 05/03/2008, bajo el N° 42, Tomo 18, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO, C.A., domicliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15/08/1997, bajo el N° 175, Tomo 2-A, Libro 1, representada por su Gerente General, ciudadano ANGEL FRANCISCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 2.611.553, sobre un Local Comercial, signado con la Nomenclatura Municipal N° 5-17, planta baja, el cual se encuentra situado en la calle 13, entre avenidas 5 y 6, en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado así: NORTE: Con calle 13, SUR: Con inmueble Nros. 13-28 y 13-44; ESTE: Con área común del edificio; y OESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de DELFIN RODRÍGUEZ.

…Que dicho inmueble lo adquirió en propiedad según consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 19 de marzo de 2.007, bajo el N° 13, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre Primero.
Conforme consta de la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento la duración del contrato, se convino por el término de UN (01) año fijo, contado a partir del 01 de Febrero de 2.008 hasta el día 31 de enero de 2.009.
Por otra parte, conforme consta de la Cláusula Tercera de dicho contrato el canon de arrendamiento se convino por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensual, siendo el actual el de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), por incremento del IPC del Banco Central de Venezuela por acuerdo de las partes en dicho contrato, y que la arrendataria se obligó a pagar “durante los primeros cinco días de cada mes, tomando en cuenta las fechas antes señaladas por mensualidad adelantadas…”
Conforme consta de la Cláusula Cuarta de dicho contrato “La falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento dará derecho a “EL ARRENDADOR” a rescindir de este contrato y a exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios”.


Que es el caso ciudadano Juez, que la Arrendadora COMERCIAL DELGADO, C.A., antes identificada, desde el día 21 de abril de 2.009, en el expediente N° 239, llevado por el Juzgador Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consigna a su favor los cánones de arrendamiento.
Que ahora bien, es de destacar que las referidas consignaciones fueron consignadas de manera extemporánea conforme a las exigencias del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual a la letra señala “Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
…Que contractualmente, la obligación del arrendatario conforme a la Cláusula Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento son: A) “Pagar con toda puntualidad durante los primeros 5 días de cada mes… por mensualidades adelantadas…” (Cláusula Tercera) y B) “La falta de pago de (2) cánones de arrendamientos dará derecho a “EL ARRENDADOR” a rescidir de este contrato y a exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios” (Cláusula Cuarta).
Siendo esto así, se evidencia en el escrito de solicitud de consignación de alquileres en el Expediente N° 239, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que para el momento de la consignación de alquileres, la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO, C.A., había pagado los meses de febrero y marzo del año 2009, tal como así lo afirma en el escrito cursante al folio uno (01) del referido expediente de consignación de alquileres.
…Ahora bien, obsérvese que en el folio denominado “LIBRO DE CONTROL DE CUENTA DE AHORRO” del mismo expediente de consignación de alquileres, N° 239 llevado por el Juzgador Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscirpción Judicial del Estado Trujillo, la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO, C.A., consigna extemporáneamente los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.009, y realizando anticipadamente los pagos correspondiente a los meses de noviembre y

diciembre del presente año, encuadrando dentro del supuesto normativo contenido en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención que la arrendataria ha pagado extemporáneamente más de dos (2) mensualidades consecutivas, conforme al artículo 51 ejusdem.
… Que partiendo del hecho cierto de que la arrendataria se encontraba solvente en los meses de febrero y marzo del año 2.009, ésta se dirige ante los Tribunales respectivos a consignar el mes de abril del año 2.009, el día 17 de abril según se evidencia del escrito de recepción de consignación de alquileres cursante al folio 10 del expediente de consignación de alquileres N° 239.
…Que posteriormente, el canon correspondiente al mes de mayo de 2.009, concatenando, lo establecido en la Cláusula Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento, conjuntamente con el término de quince (15) días continuos conforme al artículo 51 ejusdem, tenía que hacerlo entre el 01 al 20 de mayo de 2.009, y el mismo fue consignado extemporáneamente el día 30 de abril de 2.009.
…Que luego, el mes de junio de 2.009 tenía que consignarlo entre el 01 al 20 de junio de 2.009, lo consigna el día 04 de mayo de 2.009.
…Que de igual forma, el canon correspondiente al mes de julio de 2.009, tenía que consignarlo del 01 al 20 de julio de 2.009, lo consigna el 20 de mayo de 2.009.
…Que el canon correspondiente al mes de agosto 2.009 lo tenía que consignarlo entre el 01 al 20 de agosto de 2.009, realizándolo extemporáneamente el día 30 de mayo de 2.009.
…Que el canon relativo al mes de septiembre de 2.009, fue consignado el día 30 de junio de 2.009, cuando tenía que realizarse entre el 01 al 20 del mes de septiembre de 2.009.
…El canon del mes de octubre de 2.009, fue consignado el día 02 de julio de 2.009, cuando había que consignarlo del 01 al 20 de octubre de 2.009.-
…Que adelantando por anticipado los meses de noviembre y diciembre del año 2.009 al consignarlo en fecha 31 de julio de 2.009 y 03 de agosto de 2.009, respectivamente.
…Que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, establece a letra lo siguiente: “Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2)


mensualidades consecutivas”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha 05 de febrero de 2.009 (Inmobiliaria 200555 C.A) en solicitud de revisión estableció: “El vencimiento de la mensualidad” a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante el Tribunal es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado, y, en si defecto, el último día del mes calendario” y en tal sentido transcribo a continuación el texto de la referida sentencia.
…Que consta en autos que, el 27 de noviembre de 2007, INMOBILIARIA 200555, C.A., con inscripción en el Regostro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de 20 de mayo de 2005, bajo el N° 24, Tomo 1.100, meidante la representación judicial de la abogada Ana Teresa Argotti, con inscripción el I.P.S.A., bajo el N° 117.875, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 16 de noviembre de 2007, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que incoó contra Helimendical, C.A.
Que el 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE
1. El peticionario de revisión alegó:
1.1. Que, en el proceso por resolución de contrato de arrendamiento que su representada incoó contra Helimendical, C.A., el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violó la doctrina e interpretación constitucional que ha establecido esta Sala en deción N° 979 del año 2.002…..
1.2. Que la sentencia objeto de revisión se encuentra definitivamente firme ya que no es recurribe en Casación, porque la cuantía se estimó en veintiún mil bolívares fuertes (Bs. 21.000,oo)…..
1.3. Que el juicio se mencionó “por demanda incoada por (su) representada,….
1.4. Que “se siguió la ruta de la resolución de contrato con base al artículo 1.167 del Código Civil, con motivo de la falta de pago de tres cuotas consecutivas de canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero

y marzo de 2007, a razón de 7.000.000,oo cada una, con vista de que (sic) en la cláusula tercera del contrato se estipuló, que el canon de arrendamiento mensual “se pagaría por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en las oficinas de “LA ARRENDADORA”.
1.5. Que “la parte demandada en su contestación alegó el pago de los cánones de arrendamiento demandados por consignación que realizó los meses de enero, febrero y marzo el 8 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…

1.6. Que “el Juzgado de la Primera Instancia por sentencia definitiva del 5 de junio de 2007, declaró la insolvencia arrendaticia de los meses de enero y febrero, pero no del mes de marzo con base al siguiente razonamiento: “(…”, para determinar el carácter liberatorio de tales consignaciones, es menester señalar lo dispuesto ene la artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el arrendatario…”.
1.7. Que esa decisión asentó que “(de) las consignaciones efectuadas por la arrendataria se evidenció que el día 8 de marzo de 2007 depositó los meses de enero, febrero y marzo del referido año….
1.8. Que el Juez que conoció la causa en primera instancia declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, por lo que ambas parte apelaron.
1.9. Que el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión que es objeto de revisión, “aunque admite la existencia del principio de autonomía de las parte -Acuerdo de voluntad- en la celebración del contrato así como el contrato es ley entre ellas, y a su vez señala que las partes convinieron en que los cánones de arrendamiento se pagarán por mensualidades adelantadas lor primeros 5 días de cada mes,…..
1.10. Que dicho fallo desconoció que el orden público es el límite de la libertad contractual y que no encuentran que el orden público esté interesado en evitar que las partes en un contrato de arrendamiento convengan que la pensión de arrendamiento se pague por mensualidad anticipada,….



1.11. Que “esa convención de las partes, en modo alguno le niega el derecho al inquilino de libertarse de la obligación pagando mediante la consignación haciendo uso siempre de esos 15 días que la ley le asigna en su artículo 5.1, para que la misma se considere “legítimamente efectuada”…..
1.12. Que la decisión en cuestión llegó a la conclusión de que “…las mensualidades para el pago del canon de arrendamiento vencen los días 28, 30 y 31 de acuerdo a cuantos días tenga el respectivo mes,…
1.13. Que “no puede admitirse que el acuerdo de las partes contratantes respecto al pago del canon por mensualidad adelantada viole el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios,….
2.- Denunció:
Al resolver como lo hizo el Juzgado Superior Séptimo, violó a (su) respresentada el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como al derecho de igualdad, que constituye una flagrante transgresión a los artículos 21 y 26 constitucional, al incurrir la recurrida en incongruencia en razón de la errónea fundamentación del fallo, con vista del “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretesiones…”.
3.- Pidió:
Que conforme a lo previsto en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estime procedente la revisión del acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mecantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de noviembre de 2007, y declare con lugar la presente revisión, y se anule dicha sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Que tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem)…


…En el caso bajo examen, la revisión se requirió respecto del acto de juzgamiento definitivamente firme que pronunció el Juzgado Séptimo Civil, Mercanti y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de noviembre de 2007, razón por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud en referencia. Así se decide.

III
DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunció el acto jurisdiccional cuya revisión y nulidad se solicitó en los siguientes términos:
(…)
Es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos defectuoso o inexacto, o si el incumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada por cualquiera de las partes. … La palabra “incumplimiento…

…Que la palabra “incumplimiento tiene diversas accepciones y es importante, a los efectos de la resolución contractual, tratar de precisar o ubicar cual de ellas es la que guarda relación con la acción resolutoria, mientras para algunos el incumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa, para otros el incumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la prestación debida de acuerdo con los términos del contrato.
…Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:
Artículo 51: cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado……”
Que es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil,….”
…Que es preciso señalar que la parte demandada trajo a los autos las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por el Tribunal 25° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo de 2007, a los fines de demostrar los pagos de los meses insolutos reclamados por la parte actora por falta de pago de la parte demandante….”



…Que sobre la base de lo expuesto le corresponde a este Juzgador el análisis de las consignaciones anteriormente citadas, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de pagar las sumas arrendaticias…”
…Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma en comento.
…Que asímismo se puede destacar que este artículo es aplicable a situaciones jurídicas derivadas de contratos de arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado.
…Que ahora bien, es de observar por esta superioridad que el caso bajo estudio la parte demandada, realizó depósitos de los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2007, a razón de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.680.000,oo), las cuales fueron consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2007.
…Que si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes…
…Que por todo lo anteriormente esgrimido, y en apego a las normas antes citadas este juzgador se aparta de lo establecido por el Tribunal A quo, y concluye que la parte demandada si cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que de dichas consignaciones se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en cuanto a lo que corresponde al mes de febrero y marzo, en forma oportuna, por lo cual no existe incumplimiento, ya que el demandado demostró el hecho extintivo de la obligación que le fue reclamada…
… Que en escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y en el escrito de contestación a la demanda, este alegó que su representado se encontraba en la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, y que necesariamente debe concedérsele a su representado


como arrendador, ya que el mismo de manera pacífica e ininterrumpida desde hace más de cuatro (4) años, ha venido ocupando los citados inmuebles, sin lo cual se incurriría en un abierta violación de esta normativa, pues siempre ha existido continuidad por parte de su representado en ocuparlos….
…Que esta alzada considera que lo solicitado por el demandado en cuanto a lo concerniente a la prorroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es procedente, ya que en la presente acción no se está demandando el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término establecido en la cláusula segunda del referido contrato. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
…Que en el caso sub iudice, el peticionado persigue que se revise el acto decisorio que emitó el Juzgador Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16/11/2007, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó Inmobiliaria 200555, C.A., contra Helimedical, C.A….
…Que es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido dicho carácter…
…Que esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate, y para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
…Que esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los jisticiables, lo cual es de observado por esta Sala con gran procupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión…
…Que en criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días contínuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o


tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la Ley….
V
DECISIÓN
…Que por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó INMOBILIARIA 200555, C.A., de la sentencia que expidió el Juzgador Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16/11/2007, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que inició la solicitante de revisión contra Helimedical, C.A….
SEGUNDO: Los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio…
TERCERO: Publiquese esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con indicación, en el Sumario, que se trata de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucional del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y destaquese en el sitio web de este Alto Tribunal.
CUARTO: Remítase, mediante oficio, copia de esta decisión a todos los jueces rectores civiles de las circunscripciones judiciales de la República.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
…Por consiguiente, como quiera que la arrendataria COMERCIAL DELGADO, C.A., antes identificada, a pagado de manera extemporánea los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009 y de manera adelantada los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2009, incurriendo en el supuesto normativo contenido en el artículo 34 literal a, en concordancia con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliario, son las razones por las cuales acude a este noble oficio para demandar, como formalmente demanda a la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO, C.A.,


domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de agosto de 1.997, bajo el N° 175, Tomo 2-A, Libro 1, representada por su gerente General ciudadano ANGEL FRANCISCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.611.553, para que convenga o en su defecto sea obligado por el propio tribunal en el DESALOJO del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un Local Comercial, signado con la Nomenclatura Municipal N° 5-17, planta baja, el cual se encuentra situado en la calle 13, entre avenidas 5 y 6, en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo., …por falta de más de dos (2) cuotas consecutivas conforme a los hechos antes narrados al amparo de los artículos 34 literal a y artículo 51 ejusdem.
…Que a los efectos del domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 ejusdem señalo el siguiente:
PARTE ACTORA: Calle 10, entre Avenidas 10 y 11, Edificio Franco N° 10-27, Oficina N° 2, Planta Alta, Valera, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Local Comercial, signado con la Nomenclatura Municipal N° 5-17, planta baja, el cual se encuentra situado en la calle 13, entre avenidas 5 y 6, en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Por último solicitó que la presente demanda de desalojo por no ser contraria a la Ley, al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada de autos, Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano ANGEL FRANCISCO DELGADO, a través de sus apoderados judiciales, abogados OSCAR JOSÉ LINARES ANGULO, INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO y OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, en fecha 04/02/2010, consigna escrito constante de diez (10) folios útiles, cursantes a los folios del 87 al 96 y vuelto, junto con recaudos que cursan insertos a los folios del 97 al 122 de la presente causa, para dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
PRIMERO: Que admiten que COMERCIAL DELGADO, C.A., celebró contrato de arrendamiento escrito con VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO sobre un local comercial signado con la nomenclatura municipal N° 5-17, planta baja, ubicado en

la calle 13 entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Valera, cuyos linderos y demás características constan en el libelo de la demanda, (contrato autenticado el 06/03/2.008, bajo el N° 42, Tomo 18, arrendamiento se convino en la cantidad de BOLIVARES MIL (Bs. 1.000) mensual y que actualmente se cancela la cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS (Bs. 1.300), los cuales se deben pagar “durante los primero cinco días de cada mes, tomando en cuenta las fechas antes señaladas por mensualidades adelantadas”. (1° al 05 de cada mes, cláusula 2 y 3). Admiten también que se comenzó a consignar los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril del 2.009 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial en donde se abrió Expediente N° 239.
SEGUNDO: Rechazaron los siguientes hechos señalados en el libelo de la demanda:

A) …”que las referidas consignaciones fueron consignadas de manera extemporánea (sic) conforme las exigencias del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios,… (ver vto. del folio vto. Folio 1, renglón 16).
Que …”en el folio denominado “Libro de Control de Cuenta de Ahorro” del mismo expediente de consignación de alquileres, N° 239 llevado por el Juzgado Primero del Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO, C.A., consigna extemporáneamente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.009, y realizo anticipadamente los pagos conrrespondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del presente año. (subrayado nuestro. Ver folio 2, renglones del 10 al 13).
B) Que “posteriormente, el canon de arrendamiento al mes de Mayo del 2.009 concatenando, lo establecido en la cláusula tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, conjuntamente con el término de quince (15) días conforme al artículo 51 ejusdem, tenía que hacerle entre el 01 al 20 de Mayo del 2.009, y el mismo fue consignado extemporáneo el día 30 de Abril del 2.009… Luego, el mes de Julio del 2.009 tenía que consignarlo entre el 01 al 20 de Junio del 2.009, lo consigna el 04 de Mayo del 2.009, tenía que consignarlo el 01 al 20 de Junio del 2.009, lo consigna el 20 de Mayo del 2.009. (ver vto. del folio dos, renglones 23 al 31).



“El canon correspondiente al mes de Agosto del 2.009, fue consignado el día 30 de Junio de 2.009, cuando tenía que realizarse entre el 01 al 20 del mes de Septiembre de 2.009”.
“El canon relativo al mes de Septiembre de 2.009, fue consignado el día 30 de Junio de 2.009, cuando tenía que realizarse entre el 01 al 20 del mes de Septiembre de 2.009”.
“El canon del mes de Octubre de 2.009, fue consignado el día 02 de julio de 2.009, cuando había que consignarse del 01 al 20 de Octubre de 2.009”.
“Adelantando por anticipado los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.009 al consignarlo en fecha 31 de Julio de 2.009 y 03 de Agosto de 2.009, respectivamente”. (ver vto. del folio 2, renglones 1 al 10).
-Estas afirmaciones son falsas:
El canon correspondiente al mes de Mayo del 2.009 fue pagado y consignado por el representante legal de la demandada el día 04 del mismo mes y año, según consta de original de diligencia hecha por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y de fotocopia de planilla de depósito que acompañamos al presente escrito.
El canon correspondiente al mes de Junio de 2.009 fue pagado y consignado por el representante legal de la demanda el día 29 de Mayo del 2.009, según consta de original de diligencia hecha por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y fotocopia de planilla de depósito que acompañan al presente escrito.
El canon correspondiente al mes de Julio del 2.009 fue pagado y consignado por el representante legal de la demandada el día 03 del mismo mes y año…
El canon correspondiente al mes de Agosto del 2.009 fue pago y consignado por el representante legal de la demandada el día 03 del mismo mes y año,….
El canon correspondiente al mes de Septiembre del 2.009 fue pagado y consignado por el representante legal de la demandada el día 01 del mismo mes y año…..
El canon de arrendamiento al mes de Octubre del 2.009 fue pago y consignado por el representante legal de la demandada el día 05 del mismo me y año,…
El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre del 2.009 fue pagado y consginado por el representante legal de la demandada el día 02 del mismo mes y año,…

El canon correspondiente al mes de Diciembre del 2.009 fue pagado el día 1° de Diciembre del 2.009 y consignado por el apoderado de la demandada el día 17 del mismo mes y año,….
El canon correspondiente al mes de Enero del 2.010 fue pagado el día 05 de Enero del 2.010 y consignado por el apoderado de la demandada el día 20 del mismo mes y año, …
- El único mes que su representada consignó fuera del lapso, tanto el convenido como el de quince (15) días continuos, fue el mes de Abril del 2.009 que lo hizo el 27 del mismo mes y año… Que este hecho lo pueden demostrar en la secuela del proceso. …Que sin embargo, aún cuando no se pudiere demostrar, lo que la ley y el contrato de arrendamiento de marras estipulan es que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará lugar a las acciones resolución o desalojo.

TERCERO: El artículo 34, ordinal primero, señala que sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado cuando “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades vencidas consecutivas”…
- En el caso de autos, no concurren las dos condiciones anteriores. Si bien es cierto que se trata de un contrato de arrendamiento escrito por tiempo indeterminado porque el suscrito por su representada con el demandante cuando precluyó su lapso de viencimiento o de duración no se renovó, ocurriendo la tácita reconducción; no menos lo es que la arrendataria no ha dejado de pagar el arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. “Haya dejado de pagar”, es una connotación relativa a una conducta negligente, descuidada, en el cumplimiento de la obligación, según se desprende del Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), en otras palabras, se refiere a una ausencia de pago. En su caso al mes de Junio fue pagado con diligencia incluso antes de iniciarse el término para pagar. Este era del 2 al 5, lapso convenido, y hasta el 20, lapso legal, ambos del mes de Junio del 2.009, y fue honrado el 29 de Mayo de ese año, es decir, dos (2) días antes de iniciarse el término convenido. El arrendador pudo asumir dos conductas: retirar el pago en la misma fecha en que fue consignado en el Tibunal o retirarlo cuando lo juzgare oportuno.


- Por tales razones su mandante no ha incurrido en los supuestos fácticos previstos en el ordinal primero del artículo 34 en concordancia con el 51, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- El artículo 1.354 del Código Civil señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago que ha producido la extinción de su obligación. Con las evidencias instrumentales que acompañan junto con este escrito estan probando el pago, que ha producido la extinción de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento al arrendador.
CUARTO: La sentencia, que invoca el demandante en su libelo, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Febrero del 2.009, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, no hace más que reafirmar su argumentación, pues en ella se hace una interpretación teleológica relacionada con el lapso de quince (15) días continuos de la fecha de esta sentencia, criterios disímiles de interpretación por los Tribunales de instancia en cuanto al comienzo de los quince (15) días continuos de gracia que da la Ley al arrendatario para consignar el canon, puesto que para algunos el cómputo comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon cuyo pago se trate, y para otros, una vez que haya transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Para eliminar esta incertidumbre la Sala uniformó criterio con carácter vinculante para los Tribunales de instancia en los siguientes términos:
“… En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días contínuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la Ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legitima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendamiento por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por

una prolongación de lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon de arrendamiento, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.
-De tal manera que su cliente, cumpliendo este criterio jurisprudencial de carácter vinculante, sólo habría pagado fuera del lapso con morosidad o negligencia, (que como ya lo dijeron no fue por culpa), sólo el mes de Abril que lo hizo el 27 y no el 29 de Mayo del 2.009.
- Dejaron de esta forma contestada la demanda, solicitando sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
-El domicilio procesal de la parte demandada es el siguiente: Avenida 9 con Calle 8, Edificio Greven, Piso 2, Oficina B-2, Valera, Estado Trujillo.

SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente procedimiento la parte demandante, ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.501.133, asistido del abogada en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.655 y domiciliado en Valera, Estado Trujillo, no promovió prueba alguna, para sustentar los alegatos plasmados en el libelo de la demanda, solo las pruebas consignadas junto al mencionado libelo.
Junto al libelo de la demanda consigno los siguientes recaudos:
.- Consigno junto al libelo de la demanda copia fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, folio 9.
.- Consigno junto al escrito libelar, copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO y la Sociedad Mercantil “COMERCIAL DELGADO, C.A.”,


representada por su Gerente General, ciudadano ANGEL FRANCISCO DELGADO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, en fecha 06/03/2008, inserto bajo el N° 42, Tomo 18 de los libros llevados por esa notaría, folios del 10 al 14. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la parte adversaria no la impugno en la oportunidad procesal correspondiente, así mismo se observa que las partes se encuentran contestes en afirmar que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito entre ellas, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al escrito libelar, copias fotostáticas simples de las planillas de liquidación, recibos de las planillas de derecho arancelarios y del documento de propiedad del referido inmueble, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 19/03/2007, registrado bajo el N° 13, Tomo 8, Protocolo 1ro., Bimestre en Curso, folios del 15 al 23 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda, copias fotostáticas certificadas emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunsripción Judicial del Estado Trujillo, del expediente signado bajo el N° 239, donde figuran como Consignatario la Firma Mercantil Comercial Delgado, C.A., y beneficiario el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA, folios del 24 al 66 y vto., de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso para promover pruebas, la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano ANGEL FRANCISCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad N° 2.611.553, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, no promovió prueba alguna, que permitiera favorecerla.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados ... “ visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.501.133, domiciliada en ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercico ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.655, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO, C.A., domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de agosto de 1.997, bajo el N° 175, Tomo 2-A, Libro 1, representada por su Gerente General, ciudadano ANGEL FRANCISCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.611.553, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se tramita por el Procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en recibo consignado por el alguacil mediente diligencia de fecha 02-02-2010, cursante al folio ochenta y cinco (85) de la presente causa, observándose de autos que la misma mediante sus apoderados judiciales, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, según escrito presentado en fecha 04/02/2010, cursante al folio ochenta y siete (87) al noventa y seis y vto. (96), junto con sus recaudos que obran a los folios del noventa y siete (97) al ciento veintiuno

(121) de este expediente, pero no promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por la demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados, se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la presente causa. Ahora bien, se observa ciertamente de las copias certificadas de las consignaciones de los cánones de arrendamiento se encuentran legítimamente efectuadas, ya que las mismas se realizaron dentro del lapso legal de dos meses y quince días, lapso este que indican los artículos 34 literal “a” y 51 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se considera que la demandada de autos no se encuentra dentro de los requisitos de procedencia que indican los artículos antes mencionados, lo que permite apreciar que en el dispositivo del presente fallo se debe declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide. En cuanto a la jurisprudencia señalada la misma indica entre otras cosas: “…desde que lapso se debe tomar en cuenta el tiempo legal para que se considere insolvente el arrendatario…”, estado de insolvencia que no arrojo en el presente caso, indicio suficiente que la demandada de autos se encontraba en este estado. Es por las razones anteriormente plasmadas y las normas antes citadas, es que este jugador considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar Sin Lugar la presente demanda y así se efectuará en el Dispositivo de este Fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.501.133, domiciliada en ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercico ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.655, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO, C.A., domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de agosto de 1.997, bajo el N° 175, Tomo 2-A, Libro 1, representada por su Gerente General ciudadano ANGEL FRANCISCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.611.553, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE


INMUEBLE, consistente en un Local Comercial, signado con la Nomenclatura Municipal N° 5-17, Planta Baja, el cual se encuentra situado en la Calle 13, entre Avenidas 5 y 6, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara Sin Lugar la presente demanda, de conformidad con lo indicado en los artículos 34 literal “a” y 51 ambos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Se condena en costas en el presente proceso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) No se notifican a las partes de la presente decisión por cuanto se dictó dentro del lapso legal de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Díez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez

REBV/jcb/mgb.
Exp.Civil N° 5494