REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. BOCONO, PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.-

199º y 151º

Vista la diligencia de fecha 25-02-2010, suscrita por el abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 127.598; actuando con el carácter de Endosatario a Titulo de Procuración del ciudadano: GERARDO LUÍS ROSALES, plenamente identificado en autos, mediante el cual se opone al escrito presentado por el ciudadano: JOVITO ANTONIO ROMERO MERIÑO de fecha 23-02-2010, asistido por la abogada en ejercicio THAMARA JOSEFINA VILORIA CEDEÑO, este Tribunal para decidir la oposición interpuesta pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: observa esta juzgadora que en fecha 23-02-2010, comparece ante el Tribunal el ciudadano: JOVITO ANTONIO ROMERO MERIÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.962.547, con la asistencia antes dicha, se opone como Tercero Interesado conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil al Embargo Preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 03-02-2010, sobre un vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta, Marca: Jeep, Modelo Cherokee Laredo; Color: Azul, Tipo: Sport Wagon, Placa: XXM157; Año: 1993; Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXPV077925, Serial del Motor: 6 Cil., consignando como prueba fehaciente el Certificado de Registro de Vehículo N° 29022685 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; tal como lo establece el artículo 546 ejusdem.- SEGUNDO: Observa igualmente la juzgadora que el abogado PEDRO ORTEGANO actuando en su carácter antes dicho se opone a lo alegado por el tercer Interesado; sin consignar prueba alguna solamente se limitó a solicitar al Tribunal que se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para verificar si dicho Título fue expedido por dicha institución e igualmente solicitó que se realice experticia al Título de Propiedad que presentó el ciudadano: JOVITO ANTONIO ROMERO MERIÑO, cuando ni siquiera se ha aperturado la articulación probatoria que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que copiado textualmente dice: “Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia decidiendo al noveno sin conceder termino de distancia….”.- (Negrita y subrayado de este Tribunal) de lo cual no cumplió el ejecutante opositor.- TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal acuerda SUSPENDER EL EMBARGO practicado por el Juez de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03-02-2010, el cual no se percató de solicitar la documentación correspondiente del bien mueble objeto de la ejecución de la Medida.- En consecuencia, se ordena oficiar al Depositario Judicial nombrado al momento de practicar dicha Medida ciudadano: LISANDRO TORRES SERRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-10.258.318, para que haga entrega del vehículo antes descrito al ciudadano: JOVITO ANTONIO ROMERO MERIÑO, ya identificado, ya que la oposición del endosatario en procuración abogado PEDRO ORTEGANO no cumplió con lo establecido en el ya mencionado tantas veces artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas

La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía