REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
Boconó, dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2.010).
199º y 151º
EXPEDIENTE N° 2.481-2009.-
DE LAS PARTES.
Demandantes: IVAN DELGADO DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de iodentidad N° V-3.271.556, domiciliado en el sector El Colorado, Vega Arriba Vía El Maciegal, frente a la Fundación la Salle, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
Demandado: ORLANDO MONTILLA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-9.156.327, domiciliado en el sector El Maciegal, frente a la Fundación la Salle, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
Abogados de las Partes:
Demandante: MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.683

Demandada: LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 36.388.-

Motivo: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un Fondo de Comercio e Inmueble.-


En fecha veintisiete (27) de octubre del Dos Mil Nueve (2009) , este Tribunal admitió Demanda incoada por el ciudadano: IVAN DELGADO DELGADO DELGADO, representado por su Abogado en ejercicio, MARCOS GUSTAVO OJEDA, contra el ciudadano: ORLANDO MONTILLA, por el Motivo de: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un Fondo de Comercio e Inmueble, donde en el Libelo de la Demanda la Parte Actora alega lo siguiente: que es propietario de un Fondo de Comercio denominado “Comercial Carolina”, el cual esta debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 43, de fecha 25 de enero de 1989 con Licencia para el Expendio de Especies Alcohólicas expedido por el Ministerio de Hacienda bajo el N° 072-MN-142 de fecha 06-12-1991, y el mismo funciona en un inmueble consistente en un local con todas sus instalaciones y un local que esta en la parte alta del mismo local, ubicado en el sector conocido como El Maciegal jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, la cual dio en arrendamiento al ciudadano ORLANDO MONTILLA según consta de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Boconó, Estado Trujillo, el día dieciséis (16) de Agosto de 2007, bajo el Nº 68, …..- Dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de un (01) año, contados a partir del 08 de agosto de 2007 plazo prorrogables por igual o mayor tiempo a voluntad de ambas partes siendo su prorroga objeto de un nuevo contrato, y en la cual fijaron un canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales…. Así como también la parte actora en su libelo de demanda señala que los Fondos de Comercio están fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerzas de ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que indirectamente se realizó el acto de Notificación que se efectuó por ante la Notaria Pública de Boconó en la cual se estableció una Prorroga del Contrato de Arrendamiento y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 literal A) del Decreto con Rango, y Fuerzas de ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que posteriormente fijaron una cantidad de canon de arrendamiento en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales… dicha prorroga tenía un lapso de seis meses es decir hasta el 08 de febrero de 2009…. Se le concedió igualmente de forma verbal la desocupación definitiva del Fondo de Comercio y del Local donde funciona… en la cual el demandado se niega a entregar el Fondo de Comercio y no volvió cancelar los cánones de arrendamiento… de manera tal que pretende igualmente en su libelo el incumpliendo con la cláusula sexta del contrato Fundamentando dicha acción a tenor en el artículo 1.167 del Código Civil así como también los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que fuese tramitada por el Procedimiento de Juicio Breve, previstos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00); e indicó que el demandado conviniera o en su defecto fuese condenado por este Tribunal en lo siguiente:
a) En la Resolución del contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio denominado Comercial Carolina y el Inmueble donde funciona.-
b) La entrega de los recibos de los servicios públicos e impuestos nacionales y municipales debidamente cancelados, conforme a la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento.-
c) La Entrega del Fondo de Comercio y del inmueble donde funciona totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió conforme a la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento.-
d) El Pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del Fondo de Comercio arrendado y el local donde este funciona.-
e) El pago de los costos y costas procesales del presente juicio.-

Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda y de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en una revisión minuciosa observa: Que la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y solicita a la vez la Cancelación de los Cánones de Arrendamientos vencidos lo que significa que se esta demandado el cumplimiento de contrato de arrendamiento al demandado.-
El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; en tal sentido, se infiere que fue acumulada la acción de resolución de contrato de arrendamiento con la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento; pretensiones que se excluyen mutuamente. (Subrayado del Tribunal).- Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.- En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. En base a lo antes expuesto, se considera IMPROCEDENTE la presente demanda; de conformidad a lo previsto en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha éste Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas,
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía