REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. BOCONO, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.-


199° y 151°

Por presentado el anterior libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en ocho (08) folios útiles, personalmente por el ciudadano: EURIPIDES GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-225.015, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio GEANETTE COROMOTO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el I.P.S.A., N° 77.965, mediante el cual demanda al ciudadano: ELIO CARREÑO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.790.975; vista la demanda en mención y revisada minuciosamente este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN por lo siguientes motivos de hecho y de derecho: UNICO: “No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza civil del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.”.- La Parte Actora, junto con su Libelo de Demanda acompañó entre otros instrumentos un (1) Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano EURIPIDES GONZÁLEZ en condición de Arrendador; y la Parte Demandada, ciudadano: ELIO CARREÑO MIRANDA, en condición de Arrendatario; en el que en cuya Cláusula Cuarta se estipula el plazo del arrendamiento; al señalar ambas lo siguiente: “La duración del presente contrato es por el lapso de UN AÑO, contados a partir de la fecha de la firma del presente Documento; por lo que fue firmado en Boconó a los siete (7) días del mes de agosto de 2008.- El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Tenemos que el Instrumento contractual; tiene fecha de plazo inicial más no tiene fecha de plazo final es por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; como muy mal la propuso la Actora en su Petitorio, al señalar lo siguiente: “para que el ciudadano ELIO CARREÑO MIRANDA, ya identificado en su carácter de Arrendatario, convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO haciendo entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y objetos.” por lo que si se está ante una Relación Arrendaticia a “Tiempo Indeterminado”, la “Acción” a proponer es la de “Desalojo” es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de las anteriores observaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. SORAYA SOLER CUEVAS LA SECRETARIA,


YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA

En la misma fecha se anotó bajo el N° 2.587-2010 folio 68 vto del libro respectivo.-
La Secretaria,