REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Marzo del 2010.
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2010-000036.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.389.955.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARCANO CRUZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.386.

PARTE DEMANDADA: FRANCESCA LOZARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 11.434.200.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: CARLA LEON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.437.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por acción de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 7.389.955 en contra de la ciudadana FRANCESCA LOZARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 11.434.200.

Tras la fase de sustanciación del asunto, se procedió a instalar la audiencia preliminar en fecha 14 de Diciembre del 2009 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejándose constancia en tal oportunidad de la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, publicándose sentencia definitiva en fecha 07 de Enero del 2010. En contra de tal decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 15 de Enero del 2010 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 15 de Marzo del 2010 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, el recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Enero del 2010 por la parte accionada ciudadana FRANCESCA LOZARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 11.434.200 en contra de la sentencia de fecha 07 de Enero del 2010 dictada por el Tribunal cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 11:35 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.