REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001380

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Leivan Alexander Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.654 y de este domicilio.

Apoderados Judicial del demandante: Silvia Dickson Urdaneta y Tonny Linarez; abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 47.391 y 43.803 y de este domicilio.

Demandada: Cavinco C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nº 5, tomo 11-A.

Apoderado Judicial de la demandada: Francisco Mata, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.259 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales







I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Leivan Alexander Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.654 y de este domicilio, en contra Cavinco C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nº 5, tomo 11-A.

En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR la demanda interpuesta y entre otras cosas ordena a la demandada el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir el 25 de septiembre de 2008; en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 12 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se modifica la sentencia recurrida.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente manifiesta que la sentencia dictada por el Juez de Juicio fue a consecuencia de la sanción de confesión originada por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual a pesar que fue declarada con lugar llama la atención que con respecto al pago de los salarios caídos se ordenó desde el año 2008 fecha que fue notificada la empresa demandada y no como se estableció en el libelo de demanda desde el año 2005, los cuales estaban causados con fundamento a la providencia administrativa, obviando el Juez la aplicación de la referida decisión administrativa.

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte recurrente, quien sentencia procedió a un examen minucioso de las actas que integran el presente asunto, de las cuales se observó que el concepto de salarios caídos es pretendido por la parte actora con fundamento a la providencia administrativa Nº 630 de fecha 22 de junio de 2006, inserta al folio 73, en la cual se ordena a la demandada al reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Luivan Arias, calculados desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación.

Así mismo se evidencia de las actas que integran el presente asunto, folios 112 y siguiente, que en fecha 22 de abril de 2009, día en el que estaba fijado la celebración de la Audiencia de Juicio no compareció la parte accionada, ni su apoderado judicial, en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe una presunción de admisión de los hechos en contra de esta.

Así pues, es evidente para quien sentencia, consecuencia de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada, que los salarios caídos deben ser calculados desde la fecha ordenada en dicha providencia, vale decir, 31 de enero de 2006 hasta la fecha de la negativa por parte de la demandada a dar cumplimiento a la misma, lo cual se evidencia en autos al folio 74 según Acta Nº 245 de fecha 08 de mayo de 2007, en la cual la demandada se coloca en contumacia respecto del cumplimiento de la referida decisión administrativa, lo cual le abrió la posibilidad al actor de ejercer su reclamo en vía judicial.

Por todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante y en consecuencia se ordena el pago de los salarios caídos desde el día 31 de enero de 2006 hasta el día 08 de mayo de 2007, conforme al resto de los parámetros de la sentencia de instancia, los cuales no fueron objeto del presente recurso, en razón de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por el Juzgado de Instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo transcritos parcialmente a continuación:


“Ahora bien, una vez establecido lo anterior el sentenciador debe pronunciarse sobre la jornada de trabajo establecida por el actor, alega que prestaba servicios 24 por 24 horas diarias, y siendo que la demandada no cumplió con le deber formal de dar contestación al fondo de la causa, y así cumplir con la carga probatoria establecida en el art. 135 de la LOPT; ni muchos hechos menos trajo al proceso elementos de convicción al juzgador que diera luces a que la jornada era distinta a la establecida por el accionante, por lo que se entiende una condición de trabajo aceptada y por lo tanto convenida entre el empleador y el trabajador; el juzgador considera aplicable lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite que la jornada ordinaria del actor sea prolongada por acuerdos;

Una vez establecida las probanzas en el proceso, el sentenciador procede a evaluar los conceptos peticionados que no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres a los que se procede a detallar Antigüedad, Antigüedad Parágrafo Primero, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, indemnización, con un último salario mensual de Bs. 400.000,00, desde el 09 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 fecha en la que fue despedido de manera injustificada.-

Con respecto a los salarios caídos se tiene que los mismos son procedentes…, en razón de un salario de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES. (400,oo BsF).- Así se decide.-

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-“



III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2009, por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 29 de abril del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) día del mes de marzo de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,
Abg. Naylin Rodríguez

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria


Abg. Naylin Rodríguez Castañeda