REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Marzo del 2010.
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001325.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE:, EDDUAR ENRIQUE RIERA HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.637.711
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANNA INDAVE NIEVES y JAVIER FRANCIASCO TORREALBA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.120 y 117.632 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el tomo 14-A bajo el Nro. 17 de fecha 14 de Marzo del 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GIUSEPPE TASSONI RODRIGUEZ y ELIANNY ROMANO CUICAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros.90.444 y 92.384 respectivamente.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano EDDUAR ENRIQUE RIERA HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.637.711. en contra de la sociedades mercantil TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el tomo 14-A bajo el Nro. 17 de fecha 14 de Marzo del 2002.


Tras la instalación de audiencia preliminar en el presente asunto, en la oportunidad de su prolongación no compareció la accionada y en razón a ello se remitió la causa a los efectos de su distribución entre los juzgados de juicio, fijándose audiencia de juicio y sus posteriores prolongaciones, sin embargo en fecha 18 de Noviembre del 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en el presente asunto y en consecuencia se declaró desistida la acción interpuesta. En contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de Noviembre del 2009 oyéndose la misma y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 03 de Marzo del 2010 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, el recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Noviembre del 2009 por la representación judicial de la parte actora ciudadano EDDUAR ENRIQUE RIERA HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.637.711 en contra de sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre del 2009 por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.