REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-000750
PARTE ACTORA: VIRGINIA SANTELIZ, MARÍA COROMOTO SANGRONIS y MARÍA VALEN ASUAJE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.263.195, 1.966.713 y 1.067.913, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO CARDOZO. EDDIE TISOY, ANA PARRA, BLANCA GUARUCANO, CARMEN MONTILLA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.758, 133.370, 92.204, 102.183 Y 67.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el Nº 27, Tomo 2-C.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAÚL ORTIZ, DAVID SANCHEZ y DARKYS QUINTERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº: 62.967, 127.575 y 59.332, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de julio de 2009.
Por auto de fecha 22 de enero de 2010 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 23 de febrero de 2010, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora que la parte demandada en una oportunidad había solicitado una tercería que se ajustaba a los parámetros legales, pero que luego vuelve nuevamente a solicitar tercería sin cumplir con los extremos establecidos en el lapso contenido en el artículo 54 de la ley adjetiva laboral, señalando que se trata de una táctica dilatoria de la demandada, por lo que solicita sea declarada improcedente la tercería interpuesta.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión del auto dictado por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia o improcedencia de la petición de la parte actora referida al llamado del tercero. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto, con base en las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla entre su articulado lo relativo al llamado de Terceros a la causa, para lo cual es necesario que dicho tercero tenga una relación jurídica sustancial con las partes, o que pudiere verse afectado si una de las partes es vencida, así como también que pudiere ser afectado por los efectos de la sentencia, o por ser la controversia común.
Por ello, resulta indispensable en caso de que sea el demandado quien en su lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar solicite la notificación de un tercero, fundamente el motivo de su llamado; es decir debe brindar al Juez los elementos necesarios, de manera que éste pueda dictaminar si es procedente la intervención del tercero que se solicita, es decir si este llamado cumple con los requisitos de Ley.
Por otra parte, debe señalarse que la citada Ley establece entre sus principios el de brevedad, celeridad e inmediatez, por ello la actuación tanto del Juez como de las partes, debe efectuarse acorde al cumplimiento de tales requisitos, claro está que ello no obsta para que las partes puedan hacer uso de los mecanismos que la Ley les otorga, como lo es entre otros, el llamado de un Tercero a la causa, pero como se indicó, la conducta de quien hace el llamado debe ser cónsona con los principios enunciados, por lo que no puede permitirse el uso indiscriminado de los recursos que la Ley otorga, pues su uso abusivo se convierte en una práctica dilatoria.
Así las cosas, debe indicar esta Alzada como así lo ha señalado en casos similares, que si bien la Ley no establece una limitación al número de tercerías, pudiendo ser varias, lo cierto es que dicho llamado, como se indicó, debe efectuarse no sólo de acuerdo a los parámetros de Ley, es decir con el cumplimiento de los requisitos mencionados ut supra, sino también con probidad, para no enervar los principios que consagra la Ley, y en especial el de celeridad; por ello debe tener un límite no sólo en cuanto al momento y la oportunidad de solicitarlo, sino también en cuanto al cumplimiento de los requisitos que la misma ley exige referidos a la vinculación de los terceros con la causa o con sus resultados, pues la Ley establece en el artículo 54 “ el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”, con lo cual se infiere que es por las circunstancias previstas en la Ley y en el lapso dado al demandado y no en los lapsos subsiguientes y por otras causas que se admiten los llamados a terceros.
Es así, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia esta Alzada que en fecha 19 de septiembre de 2008, el apoderado de la demandada solicitó próximo a celebrarse la Audiencia Preliminar, el llamado como tercero del ciudadano Luís Briceño, suspendiéndose en consecuencia la celebración de la Audiencia Preliminar; luego en fecha 01 de julio de 2009 nuevamente el apoderado de la demandada solicita un llamado a tercero, esta vez del ciudadano Luís Alberto Rojas, evidenciándose que en diferentes oportunidades y todas ellas próximas a la Audiencia Preliminar, interpone la tercería, sin señalar ni fundamentar los motivos del llamado a tercero, así como tampoco alegato ni prueba alguna que justifique el llamado a tercero en diferentes y reiteradas oportunidades, pues se limitó a indicar que seguramente el ciudadano Luís Rojas será poseedor de algún material probatorio que corrobore o desvirtúe las pretensiones del demandante, de modo pues que de la forma como se han venido interponiendo la tercerías y dada la carencia de justificación, se evidencia que las mismas no se han interpuesto en cumplimiento de la Ley, así como tampoco evidencia esta Alzada que dicho llamado se realizare como un mecanismo de defensa, sino que por el contrario, se efectúa de manera abusiva, pretendiendo que el tercero llamado pudiera tener pruebas que beneficien a la demandada, alegato éste inconsistente, y que no encuadra dentro de los supuestos que establece la Ley para la interposición de tercería, derivándose de allí la inconsistencia aludida, razón por la cual esta Alzada apercibe, nuevamente, tal como lo hiciese en un caso similar, al apoderado de la demandada, abogado Danny Paúl Ortiz, exigiéndole abstenerse de efectuar conductas como las descritas, ejercidas como tácticas dilatorias, so pena de aplicarse las sanciones de Ley. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso declarar procedente la apelación interpuesta y en consecuencia negar la tercería interpuesta en fecha 01 de julio de 2009. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha 06 de julio de 2009.
SEGUNDO: Se NIEGA la tercería solicitada en fecha 01 de julio de 2009.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se REVOCA el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo de 2010. Año 199° y 151°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: EN esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
KP02-R-2009-750
JFE/ldm
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