Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, primero (1º) de marzo de dos mil diez
Año 199º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000005

PARTE ACTORA: OSCAR RAFAEL ROJAS HERNÁNDEZ, Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.979.647.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GUILLERMO OVALLES CÓMBITA, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.997.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A. Sociedad debidamente inscrita como Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 10, tomo 145.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.426.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 22 de enero de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia por auto de fecha 29 de enero de los corrientes para el día 18 de febrero de 2010, a las 08:30 a.m., conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia, oportunidad a la cual comparecieron las partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que existe una violación del derecho a la defensa, en virtud de que existe una inepta acumulación de las pretensiones de los actores, asimismo indicó que la parte actora no cumplió con la carga impuesta por el Aquo al momento de presentar la subsanación, por último, aduce la parte demandada recurrente que la actora reformó la demanda al momento de presentar su escrito de subsanación.

III
OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, este Juzgado observa que el objeto de la controversia radica en la revisión de la admisión de la subsanación presentada por la parte actora, en fecha 08 de diciembre de 2009, la que en decir de la demandada, no cumplió con la carga impuesta por el Tribunal de Instancia, además de configurarse como una reforma de la demanda. Asimismo la parte demandada alega violación al derecho de la defensa en virtud de la inepta acumulación de las pretensiones de los actores.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez planteada la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al objeto del recurso, con base en las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte demandada en su exposición, que el actor al momento de subsanar la demanda, no cumplió con la carga ordenada por el Tribunal de la instancia, que el mismo no alcanza los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas, esta Alzada pasa a decidir lo siguiente:

En el auto del despacho saneador ordenado que riela a los folios 30 y 31 de autos, el Aquo solicita se corrijan ciertos puntos específicos, tales como:

1. El lugar donde se prestó el servicio.
2. Montos recibidos por prestación de antigüedad correspondiente a cada trabajador.
3. Operaciónes aritméticas para obtener el salario integral de cada trabajador.

Asimismo, el actor en su escrito de subsanación cumplió con la carga procesal impuesta, ya que aclara todos los puntos solicitados de la siguiente manera:

Con respecto al lugar donde prestaron sus servicios alega que fue en las instalaciones del Fuerte Tiuna, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Respecto al monto recibido por los trabajadores se tiene que el actor indica en su escrito que los mismos cobraron por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.400,oo), en base a un convenio de adelanto del pago de las prestaciones sociales.

De igual forma se tiene que en el escrito de subsanación los actores aducen recibir un salario de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 700,oo) para cada trabajador, dejando claro que no cobraban además de esto ninguna bonificación adicional, igualmente acotan que los cálculos provienen tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela.

Visto lo anterior se tiene entonces que la parte actora cumplió con la carga procesal impuesta por el Aquo, por lo que esta Alzada considera que la subsanación está ajustada a derecho. Y Así se decide.-

Con relación a la supuesta reforma de la demanda realizada por el actor al momento de la subsanación, este Tribunal considera que no existe tal reforma, ya que la parte actora se basó en lo solicitado por el Tribunal, lo que, como ya se expresó en el acta de fecha 18 de febrero de los corrientes, “posibilita un mejor escenario de defensa para el demandado y facilita la posibilidad para una mediación”

Sin embargo, a los efectos de aclarar la situación al recurrente, si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar, a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se hallen en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

En el caso de marras, si bien es cierto que se demostró que no existe tal reforma de la demanda sino que se presentó una subsanación en base a lo solicitado por el Aquo, no es menos cierto que de haberse presentado la reforma aducida por el demandado, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, que la oportunidad para reformar la demanda en el proceso laboral es antes de la instalación de la audiencia preliminar, por lo que de la revisión exhaustiva del presente asunto se tiene que la referida audiencia no ha sido instalada aún, por tanto, de haber sido reformada la demanda se habría hecho temporáneamente.

Finalmente, sobre la supuesta inepta acumulación alegada por la demandada, se tiene que no se verifica tal circunstancia, ya que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso en forma conjunta, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, lo que se verifica perfectamente en el libelo, ya que se tiene que las condiciones de tiempo, modo y lugar fueron idénticas para cada uno de los trabajadores, por lo que no considera quien juzga que exista una inepta acumulación que viole el derecho de a la defensa de la accionada.. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: Se condena en Costas al recurrente, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo de 2010. Año 199° y 151°.


El Juez

Dr. José Félix Escalona


La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez









KP02-R-2010-05
JFE/mge.-