REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000028
PARTE ACTORA: OSCAR EUGENIO SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.138.678.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIO RGS, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 13, Tomo 20-A; y RONAL RAFAEL GUTIÉRREZ REVILLA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.702.661.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MERELBIS FRÉITES, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.408.
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: GUADALUPE RENGEL, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.174.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: JEANCARLO FABIÁN BASANTES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.644.678.
APODERADO DEL TERCERO BLANCA GABRIELA HERNÁNDEZ, GUADALUPE RENGEL, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.787.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29 de enero de 2010, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 05 de febrero del mismo año para el día 19-02-2010, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral, que en el caso de autos fue llamado un tercero a juicio por parte de la demandada, siendo que en la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose continuar la causa con el tercero, cuando debió procederse a dictarse sentencia y condenar a la demandada, pues al no comparecer a la mencionada Audiencia debe entenderse desistida la tercería, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.
Por su parte, la demandada solicita sea declarada sin lugar la apelación, pues el patrono del actor es el tercero.
La representación judicial del tercero señaló reconocer la existencia de la relación de trabajo entre el actor y su representada, así como adeudar pasivos laborales, por lo que señala que la causa debe continuar.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora recurrente, a revisar la procedencia de la solicitud referida a excluir al tercero de la causa y que se proceda a dictar sentencia atendiendo a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa esta Alzada a pronunciarse en torno al asunto con base en las siguientes consideraciones:
Aprecia este Juzgado que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Oscar Eugenio Sionchez contra el ciudadano Ronald Rafael Gutiérrez y solidariamente contra la empresa Multiservicios RGS; C.A. En fecha 10 de agosto de 2009 las codemandadas interpusieron escrito mediante el cual efectúan el llamado a tercero del ciudadano Jeancarlo Fabián Basantes, argumentando que la relación alegada por el actor se produjo fue con el tercero.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, se admite la tercería interpuesta, ordenándose la notificación del tercero llamado al proceso, efectuada la notificación correspondiente y transcurrido el lapso de ley, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, del tercero llamado la proceso y de la no comparecencia de las codemandadas por sí o por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose continuar la causa con respecto al tercero.
Así las cosas, debe indicarse por una parte que si bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a una acta que elaborará el mismo día…”, lo cual conlleva desde todo punto de vista responsabilidad para el no compareciente, en este caso en particular debe tomarse en cuenta que existen otros involucrados en la causa, lo cual amerita el estudio y una decisión de la Instancia.
Por otra, aprecia este Juzgado que en el caso de autos fue llamado un tercero al proceso por parte de las codemandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la mencionada ley.
En tal sentido, debe indicarse que si bien ab initio pudiere considerarse que dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar debe considerarse no sólo la presunción de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, sino también que el tercero debe ser excluido del proceso, pues quien lo llamó no compareció y por tanto no demostró interés en que se continuara la causa con el tercero, lo cierto es que en el caso de autos aprecia esta Alzada que en la Audiencia celebrada ante este Juzgado el tercero reconoció la existencia de la relación de trabajo y adeudar pasivos laborales al actor, hechos éstos que no puede obviar esta Instancia, pues los principios que inspiran y rigen la legislación laboral apuntan a una justicia efectiva, cuyas decisiones deben estar lo más próximas a la realidad posible, para lo cual el Juez laboral debe atender al principio de la realidad sobre los hechos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, la cual indica que el Juez deberá tener como norte de sus actos la verdad.
En razón de ello y visto igualmente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la citada ley, el tercero llamado a juicio debe comparecer a la Audiencia, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, es por lo que en criterio de esta Alzada, en el caso de marras, debe declararse la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar con las consecuencias de ley y continuar la causa con el tercero, quien como se indicó tiene los mismos derechos y deberes que el demandado, pudiendo incluso llegar a mediaciones. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de enero de 2010.
SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de 2010. Año 199° y 151°.
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
KP02-R-2010-28
JFE/ldm
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