REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, quince (15) de marzo de 2010.
Año: 199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001071.

Parte Actora: ROSA YUSMIRA ESCALONA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.101.283.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: RAIZA MERINO, LISBELSY GÓMEZ, ROSBELD ÁLVAREZ, HAIDY CARRASCO, CELSA MARTÍNEZ, MARÍA CHAVIEL, SANDY SUÁREZ, ROSIBEL ÁLVAREZ, MARÍA TORREALBA, JUAN CARLOS DÍAZ, GRICELTH PÁEZ, MARIHUGENIA RANGEL, MAIGRY ALVARADO, ENMAGLY PÉREZ, AVIANNY GARCÍA, MARÍA MORÁN y MARÍA ALVARADO, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 52.021, 102.161, 119.428, 116.343, 102.006, 102.049, 119.319, 90.466, 104.298, 116.375, 108.918, 108.912 y 55.615, respectivamente.

Parte Demandada: VARIEDADES SUCRE, Sociedad de Comercio de la cual no consta en autos datos de Registro; y el ciudadano SIMÓN MOSLEH DABIEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.570.657.

Abogadas Asistentes de la Parte Demandada: MAGALY MUÑOZ y MAURIMAR ALVARADO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.443 y 89.283, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21/07/2009, dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial. El día 30/07/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El 24/02/2010 este Juzgado recibió el asunto y fijó para el 11/03/2010 la celebración de la Audiencia oral, fecha en la cual comparecieron la parte actora y demandada, conjuntamente con sus apoderados judiciales, celebrando una transacción, oportunidad en la cual este Juzgado se reservó el lapso de ley para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258, fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

En este sentido, si bien la Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Así las cosas, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 11/03/2010, en los siguientes términos:

La parte demandada persiste en el despido y manifiesta que no cuenta con la cantidad mínima de trabajadores para que sea declarado procedente el reenganche y ofrece pagar a la demandante la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 3.500,oo) por concepto de indemnizaciones de Ley, correspondientes a los cinco (5) meses de prestación de servicios, pagaderos de las siguiente manera: Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 1.750,oo) el día 05 de abril de 2010, y Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 1.750,oo) pagaderos el 05 de mayo de 2010. Seguidamente toma la palabra la parte actora y afirma que reconoce la improcedencia del reenganche y acepta la suma ofrecida en los términos antes expuestos, declarando que recibido el último de los pagos nada queda a reclamar a la parte demandada. Finalmente, ambas partes solicitan que se homologue el presente acuerdo y se archive el asunto, una vez conste en autos el último pago

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que se encuentran presentes ambas partes, conjuntamente con sus apoderados judiciales, HOMOLOGA el acuerdo, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de la extrabajadora demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días de marzo de 2010. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 15 de marzo de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


KP02-R-2009-1071
Amsv/JFE