REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000283

PARTE INTIMANTE: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y YELIETH ALEXA YÁNEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.104 y 119.558, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Taxis El Amanecer.

PARTE INTIMADA: MARÍA NELITZA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.790.715.

ASUNTO: Intimación de Costas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia, en virtud del conflicto planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la acción interpuesta, por considerar que la competencia le corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a lo cual previamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se declaró incompetente, remitiendo el asunto a los Juzgados de Juicio.

Recibidos los autos en fecha 11 de marzo de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Señala el Juzgado que dada la naturaleza del procedimiento, en el cual en muchos casos amerita la promoción, admisión y posterior valoración de pruebas, y por cuanto en atención a las facultades que le están dadas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, entre ellas no está la de admitir y evacuar medios probatorios, excediendo entonces de la competencia que fuera atribuida por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en criterio de quien declina, es el juez de juicio quien debe conocer de dicha demanda, por contar con la competencia para desarrollar el iter probatorio.

III
DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Señala el referido Juzgado que siendo que le corresponde a cada parte sufragar los gastos del proceso y las condenatorias que en él se generen, entonces estando la causa principal en el Tribunal de ejecución, el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió conocer y tramitar la intimación de Costas y no declinar la competencia, pues la intimación está directamente vinculada con la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se inicia la presente causa en virtud del la Estimación e Intimación de Costas Procesales incoada por los profesionales del derecho, abogados José Gil y Yelieth Yánez, en su carácter de apoderados de la Asociación Civil El Amanecer contra la ciudadana María Ldezma.

Al respecto este Juzgador se permite examinar la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien al recibir la demanda en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se declaró igualmente incompetente, pues considera que la competencia le corresponde al referido Juzgado, originándose así un conflicto negativo de competencia, correspondiendo a esta Alzada decidir conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuestos de Derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar a cual órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente asunto, por tanto se pasa de seguida a la revisión, para cuya decisión se observa:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalar lo siguiente:

“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales…”.

Por ello, al igual que ocurre en la demanda de Estimación de Honorarios, se trata de un procedimiento que no depende del asunto principal.. Así, aun cuando dicho cobro se origine en un procedimiento seguido en materia del trabajo, éste tiene total independencia, por lo tanto se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no el dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de dilucidar a que Juzgado debe ser atribuido el conocimiento de la presente demanda contentiva de la reclamación de costas, resulta oportuno indicar en primer lugar que dicha pretensión, aún y cuando se origine en el decurso de un juicio laboral -como es el caso-, debe ser sustanciada y decidida de conformidad con los lineamientos procedimentales establecidos al efecto en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser la estimación e intimación de honorarios profesionales y la estimación e intimación de costas un procedimiento autónomo y distinto al principal.

En tal sentido, tal como lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina patria, el procedimiento para la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, así como el de las Costas Procesales se lleva a cabo a través del juicio ordinario, la cual supone una primera fase denominada declarativa, y de obtenerse el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales, se da inicio a la fase de estimación, procediéndose entonces a intimar al deudor para que pague o se acoja al derecho de retasa, fases éstas que cuentan con contestación y término probatorio.

Así las cosas, debe indicarse, que la organización de los Tribunales Laborales se encuentra distribuida en dos instancias, y la primera instancia está conformada por dos tipos de jueces, unos de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y otros de Juicio, correspondiéndole a los primeros la fase de sustanciación, mediación y ejecución, y a los segundos la fase de juzgamiento, conforme al articulo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora ello no supone a priori que todas las demandas incoadas deben necesariamente ser conocidas por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pues existen casos, en que las pretensiones corresponden a los Juzgados de Juicio o ante el Superior directamente..

En este sentido y visto que el proceso incoado es independiente del proceso laboral, y que debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil , y no conforme al de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tiene como pilar fundamental la mediación entre patrono y trabajador, pilar para lo cual están llamados los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y siendo que en el proceso de Estimación e Intimación de Costas se requiere la comparecencia del intimado para que pague o se oponga al pago, requiriéndose la facultad de valorar pruebas, pues quien recibe la solicitud en los procedimientos de intimación debe valorar las pruebas acompañadas, a los fines de verificar la procedencia del reclamo, facultad de juzgamiento que no posee el juez de sustanciación, es por lo que el competente para conocer es el Tribunal de Juicio y no el de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y así se decide.

Así las cosas y declarado como fue que la competencia le deriva para el Juzgado de Juicio, corresponde a ese Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y los tramites subsiguientes, en caso de admitirse la misma, y no al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por ello el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución carece de competencia y por tanto no le estaba dado pronunciarse sobre la admisión de la demanda, razón por la cual se deja sin efecto el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 08 de mayo de 2009, así como la boleta de notificación librada en la misma fecha.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se deja son efecto el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de mayo de 2009, así como la Boleta de Notificación librada en la misma fecha.

TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

CUARTO: Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJÉSE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.


La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez








KP02-R-2010-283
JFE/ldm