REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000053
PARTE ACTORA: MARIO LOZANO PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula 23.812.307.
PARTE DEMANDADA: TABLAO C.A.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: BLANCA PÉREZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.403.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta en autos.
MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 29 de enero de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 05 de febrero de 2010 para el día 24 de febrero de 2010, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Alegó la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos la sentencia recurrida en lo que respecta a los salarios caídos excluyó del cómputo los períodos de receso judicial y el lapso en el cual no hubo despacho, siendo que en decir del recurrente ello es injusto y desmejora al trabajador.
Por otra parte, señaló que la Sentencia recurrida no obstante de haber declarado la demanda con lugar no condenó en Costas a la parte demandada, por lo que solicita sea acordado dicho concepto.
Finalmente señaló que la fecha de inicio de la relación de trabajo establecida en la Sentencia recurrida es errónea ya que se indicó el 26 de enero de 2007, cuando lo cierto es que fue en octubre de 2008, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta.
III
OBJETO DE LA APELACIÓN
Observa este juzgado que el objeto de la controversia se encuentra circunscrito a determinar si debe excluirse del cómputo de los salarios caídos los lapsos de suspensión de la causa no imputables a las partes, la procedencia o no de la condenatoria en Costas a la parte demandada y la corrección de la fecha señalada. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, aprecia este Juzgado que la misma se encuentra circunscrita principalmente a puntos de derecho, en tal sentido pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo, con base en las siguientes consideraciones:
Con relación al argumento referido a que a los fines del cómputo de los salarios caídos se ordenó la exclusión de los lapsos en que la causa haya estado paralizado, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina patria, los lapsos en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes deben ser excluidas del cómputo, es así que con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, criterio vigente estableció lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
Ello es así, pues se ha entendido pues el tiempo en que la causa se encuentre paralizada por recesos judiciales o en fin por causas no imputables a las partes no puede ir en perjuicio de ninguna de ellas, por ello, y conforme a las decisiones de la Sala de Casación Social, dichos lapsos no deben ser computados, como así lo declaró la Instancia, dado que el fin y propósito del procedimiento de estabilidad es el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo, de manera que continúe con la misma labor que tenía antes de producirse el írrito despido y no con ánimos lucrativos. Y así se decide.
Por tal razón deben excluirse los mismos de dicho cálculo, conforme lo establece la jurisprudencia patria y por ello debe atenderse al calendario judicial del Tribunal de la causa, para la determinación de los días a excluir. Y así se decide.
Con relación al argumento de la recurrente referido a que no obstante que la demanda fue declarada con lugar no hubo condenatoria en Costas, aprecia este Juzgado de la revisión de la sentencia recurrida, que en efecto la misma fue declarada Con Lugar acordándose todo lo peticionado por la actora, siendo en consecuencia totalmente vencida la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, por ello debe ser condenada la parte demandada en Costas en lo que respecta a la demanda incoada. Y así se decide.
En cuanto al señalamiento de la parte actora referido a la corrección de la fecha de inicio de la relación de trabajo, aprecia este Juzgado que en la reforma de la demanda se indicó que la relación de trabajo inició en fecha 16 de octubre de 2008 y así fue establecido en la sentencia recurrida, por lo que entiende este Juzgado que lo llamado a corregir es la fecha en la cual se produjo el despido injustificado, el cual conforme al libelo de la demanda ocurrió el 11 de agosto de 2009, como así se señaló en la parte motiva de la sentencia, colocándose por error involuntario en la parte dispositiva el 26 de enero de 2007, en consecuencia se subsana el error cometido y téngase como fecha de despido el 11 de agosto de 2009. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2010.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia se ordena a la demandada a reincorporar al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el írrito despido. Asimismo se ordena a la demandada pagar los salarios caídos desde el momento del despido, esto es el 11 de agosto de 2009 hasta la fecha efectiva de su reenganche, a razón de BsF. 212,33 diarios, excluyendo los períodos que el Tribunal no despachó, las suspensiones de mutuo acuerdo, y los casos fortuitos o fuerza mayor.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del Recurso.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada en cuanto a la procedencia de Costas de la demanda principal y en cuanto a la fecha del despido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo de 2010. Año 199° y 151°.
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
KP02-R-2010-53
JFE/ldm
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